SAP Toledo 12/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2009:47
Número de Recurso92/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución12/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00012/2009

Rollo Núm. ....................92/08.-Juzg. Penal Núm. 1de Toledo.-Juicio Rápido Núm. ..........1059/08.-SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a doce de Febrero de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 92 de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1de Toledo, en el Juicio Rápido núm. 1059/08, en el que han actuado, como apelante Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Manuel Perea Piñar y defendido por el Letrado Sr. Raquel Castaño Castaño, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Maribel, representado por el Procurador de los Tribunales Sra.Eva Montero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1de Toledo, con fecha 3 de Julio de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Humberto - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENECIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A TRESCIENTOS METROS A Maribel, A SU DOMICILIO, O CUALQUIER OTRO LUGAR EN QUE SE ENCUENTRE, Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR UN TIEMPO DE DOS AÑOS, así como las costas causadas en este juicio.".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Humberto, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el día 24 de mayo de 2008, sobre las 13 horas, el acusado Humberto y su esposa Maribel, se encontraban en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la Puebla de Montalbán, produciéndose entre ambos una discusión en el curso de la cual Humberto, con la intención de quebrantar la tranquilidad y seguridad de su esposa, le dirigió expresiones tales como que en cualquier momento la mataba y que le daba igual ir a la cárcel, al tiempo que esgrimía un cuchillo de cuchillo en actitud intimidatoria".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el esposo condenado por un delito de amenazas a su esposa en el ámbito familiar o domestico, alegando como motivos de recurso, la violación de la presunción de inocencia y violación del art. 730 LEC que solo permite introducir en el Plenario pruebas o diligencias de prueba realizadas en la instrucción (sumario) en los casos de imposibilidad física del testigo para testificar, y no en aquellos supuestos en lo que el testigo ( la víctima denunciante y su hijo, en este caso) se acogen al derecho a no testificar contre el esposo y padre respectivamente, en virtud de lo permitido por el art. 416 de la LEC .

El Juez a quo valora la prueba practicada en el juicio oral y sometida a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, acogiendo como tal, tanto las declaraciones de la víctima ante la Policía y ante el Juez de Instrucción, declaraciones informadas puesto que se le hizo saber dispensa otorgada por el art. 416 de la LECr, y declaraciones contradictorias porque las efectuó en presencia de la Defensa del denunciado que pudo hacer las preguntas que estimó oportunas.

Digamos, en primer lugar, que la victima, tras narrar e ilustrar a la Policía y al Juez instructor con todo lujo de detalles y poder de convicción, su situación personal en el matrimonio a lo largo de los últimos tiempos, se acoge al derecho a no declarar contra su marido y se retira de la Acusación formalizada, en el mismo acto del juicio, pero, curiosamente, impugna el recurso formulado por el condenado, lo que viene a poner de manifiesto una voluntad persistente en que el agresor sea condenado y mantenidas, por tanto, las medidas adoptadas, lo que desdice el hecho de que la convivencia post-agresión sea natural y consentida plenamente por la víctima.

art. 416 de la LECr .) de contestar o no las preguntas que se le formulen en el acto del juicio, no alcanza a la posibilidad de hacer desaparecer sus declaraciones precedentes realizadas voluntariamente y previa instrucción de lo dispuesto en los arts. 416 y 418 de la LECr . Y entendemos que dichas declaraciones precedentes del testigo, practicadas con las debidas garantías de contradicción y defensa del imputado, pueden constituir prueba de cargo si son debidamente introducidas en el debate del plenario, si (según indicaremos más adelante), no obstante la falta de inmediación del juzgador con respecto a la declaración sumarial, dicha declaración sumarial fundadamente ofrece mayor credibilidad, y la mayor credibilidad que se asigna a la misma está fundada en la propia verosimilitud objetiva de la misma, al estar corroborada por otras circunstancias periféricas y otros medios probatorios.

E insistimos en que este planteamiento resulta especialmente indicado cuando el testigo pariente es víctima del delito, dentro del ámbito de la denominada violencia doméstica y de la violencia de género. En dicho ámbito, la complejidad de los intereses afectados en la relación familiar subyacente, hace que no sean infrecuentes las reconsideraciones y retractaciones del testigo víctima respecto de su voluntad de denunciar y de declarar. Pero, estando la denuncia ya presentada, y partiendo de una declaración sumarial incriminatoria, practicada con todas las garantías, la propia seriedad del proceso y la configuración del delito como delito público, hacen que no se pueda atribuir al testigo víctima una...

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