SAP Madrid 247/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2008:20616
Número de Recurso541/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución247/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00247/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 541/07

Materia: Propiedad intelectual

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia núm. 7 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 1328/03

Parte recurrente: PROMUSICAE, SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., WARNER MUSIC SPAIN, S.A. Y

UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L.

Parte recurrida: FUTURE PLAY MULTISERVICIOS, S.L.

SENTENCIA NÚM. 247/08

En Madrid, a 17 de octubre de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García y

  1. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 541/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en el proceso núm. 1328/03 seguido ante el Juzgado 1ª Instancia núm. 7 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes PROMUSICAE, SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., WARNER MUSIC SPAIN, S.A. Y UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L., representados por el Procurador D. Federico Ortiz Cañavate Levenfeld y defendidos por el Letrado D. Javier Fernández del Vallado García-Agulló, siendo apelada FUTURE PLAY MULTISERVICIOS, S.L., representada por la Procuradora Dª. Virginia Lobo Ruiz.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 14 de noviembre de 2003 por la representación de EMI ODEON, S.A., BMG MUSIC SPAIN, S.A., SONY MUSIC SPAIN, S.A., WARNER MUSIC SPAIN, S.A. Y ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA ESPAÑOLA (AFYVE) ahora denominada como PROMUSICAE contra FUTURE PLAY MULTISERVICIOS, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"[..] dicte sentencia por la que:

  1. Ordene a FUTURE PLAY la suspensión inmediata de la actividad de reproducción de fonogramas con la máquina COPYPLAY en su establecimiento (139.1.a LPI).

  2. Prohíba a FUTURE PLAY reanudar tal actividad (139.1b LPI)

  3. Ordene la inutilización de la función reproductora de fonogramas de las máquinas COPYPLAY ubicadas en el establecimiento de la demandada, bien sea mediante la manipulación técnica que imposibilitase que dichas máquinas reprodujesen fonogramas o mediante la puesta fuera de servicio definitiva de dichas máquinas, o bien mediante el precinto y cierre del establecimiento que gestiona FUTURE PLAY, a fin de asegurar, en los términos dispuestos por el art. 18 LOPJ, el efectivo cumplimiento de la orden de cesación de reproducción no autorizada en concordancia con las medidas a tal fin establecidas en el art. 139.1.d) LPI y, en su caso, 139.3 LPI.

  4. Que se indemnice a mis representados a razón de 301,14 EUROS para BMG MUSIC SPAIN S.A., 193,18 Ñ para EMI ODEON, S.A., 286,93 EUROS para SONY MUSIC SPAIN, S.A., 548,30 PARA UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.A., y 477,27 EUROS para WARNER MUSIC SPAIN, S.A. por cada semana que haya estado en funcionamiento en el establecimiento de FUTURE PLAY desde la inauguración del mismo (septiembre 2003) hasta el cese efectivo de la actividad de reproducción de fonogramas, cuando ésta se produzca.

  5. Condene a FUTURE PLAY al abono de las costas causadas en este litigio"

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado 1ª Instancia núm. 7 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de marzo de 2007, cuyo fallo era el siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de EMI ODEON, SA. BMG MUSIC SPAIN SA y SONY MUSIC SPAIN SA. (estas dos últimas actualmente fusionadas en SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT-ESPAÑA SA), UNIVERSAL MUSIC SPAIN SA y ASOCIACIÓN FONOGRAFICA Y VIDEOGRAFICA ESPAÑOLA -AFYVE- (actualmente denominada PROMUSICAE PRODUCTORES DE MUSICA EN ESPAÑA) debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada FUTURE PLAY MULTISERVICIOS SL. de las pretensiones deducidas por la parte actora objeto de este procedimiento. .-Se imponen las costas procesales a las demandantes".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de PROMUSICAE, SONY BMG MUSIC ENTERTAINMENT ESPAÑA, S.L., EMI MUSIC SPAIN, S.A., WARNER MUSIC SPAIN, S.A. Y UNIVERSAL MUSIC SPAIN, S.L. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Las entidades demandantes, compañías discográficas productoras de fonogramas, así como una asociación que engloba a numerosas empresas productoras de fonogramas, interpusieron contra la entidad "FUTURE PLAY MULTISERVICIOS, S.L." una demanda en la que ejercitaban acciones cesatoria y de indemnización de daños y perjuicios. Alegaban las demandantes que "FUTURE PLAY MULTISERVICIOS, S.L." realiza una actividad, consistente en explotar un local en Madrid dedicado exclusivamente a albergar una serie de máquinas denominadas COPYPLAY que, a cambio del pago de determinado precio mediante la introducción de monedas en las máquinas en cuestión, reproducen fonogramas que originalmente se encuentren en formato vinilo, CD o casete, en un soporte CD.

Las actoras consideran que dicha actividad es ilícita puesto que no se encuentra amparada por la limitación de los derechos de propiedad intelectual que supone la denominada "copia privada" prevista en el art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual ni, naturalmente, por ninguna otra de las limitaciones legales de los derechos de propiedad intelectual de que son titulares o gestoras las demandantes. Por el contrario, la demandada considera su actividad amparada por la citada limitación de "copia privada" de los derechos de propiedad intelectual de las demandantes.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia consideró, resumidamente, que el pago por el fabricante de las máquinas COPYPLAY de la remuneración compensatoria por copia privada presupone el reconocimiento de las copias realizadas por las máquinas COPYPLAY como copias privadas, considerando que no se puede hacer recaer sobre un sujeto que introduce en el mercado o comercializa un producto con fines legítimos la responsabilidad de conductas ilícitas que terceras personas lleven a cabo.

Contra esta sentencia se alzan las actoras en su recurso de apelación.

SEGUNDO

La objeción que la demandada, ahora recurrida, realiza en su contestación a la demanda en el sentido de que al reiterar las recurrentes las razones que esgrimieron en su demanda desnaturalizan el recurso de apelación, que por tanto debe ser desestimado, no puede ser atendida.

La cuestión litigiosa es de naturaleza sustancialmente jurídica. Las recurrentes, en su recurso, combinan la reproducción de los argumentos sustanciales que expusieron en su demanda con una crítica de los concretos argumentos que han servido en la sentencia para desestimar sus pretensiones. Ninguna objeción puede oponerse a esta técnica forense, y mucho menos puede provocar "per se" la desestimación del recurso.

TERCERO

La Sala entiende acertados, en lo sustancial, los argumentos esgrimidos por las actoras en su recurso de apelación.

El hecho de que el fabricante de las máquinas COPYPLAY haya abonado la compensación remuneratoria por copia privada del art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual no supone que cualquier uso que se realice de dichas máquinas, reproduciendo fonogramas en los que se encuentren registradas obras musicales o audiovisuales, sea lícito por estar amparado por la denominada excepción de copia privada, esto es, no supone que las copias realizadas por dichas máquinas sean privadas y entren por tanto dentro de la limitación de los derechos de propiedad intelectual prevista en el art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual . El pago de dicha remuneración compensa la limitación que para los derechos de los autores y otros sujetos titulares de derechos afines a aquellos supone la realización de copias privadas, caso de que sean de esta naturaleza las realizadas con el aparato o equipo en cuestión, pero no tiene la virtud de "transmutar" cualquier utilización de los aparatos o equipos cuya fabricación, importación o comercialización supone el devengo del canon compensatorio, en la realización de una copia privada, no necesitada de autorización por los titulares de tales derechos o de las entidades que gestionan colectivamente sus derechos por entrar dentro de la limitación de dichos derechos prevista en el art. 31.2 de la Ley de Propiedad Intelectual .

Es preciso, pues, valorar si la conducta de la demandada "FUTURE PLAY MULTISERVICIOS, S.L." está amparada o no por la excepción de copia privada, para lo cual carece de relevancia que el fabricante de los aparatos COPYPLAY haya abonado o no el canon compensatorio de copia privada.

Asimismo, el argumento utilizado en la sentencia apelada de que "no es razonable hacer recaer sobre un sujeto que introduce en el mercado o comercializa un producto con fines legítimos la responsabilidad de conductas ilícitas que terceras personas lleven a cabo" sería aceptable si la demandada fuera la fabricante o comercializadora de las máquinas en cuestión, y fueran unos terceros quienes hubieran...

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