SAP Santa Cruz de Tenerife 179/2009, 2 de Octubre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TORO ALCAIDE
ECLIES:APTF:2009:3109
Número de Recurso80/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D./Dª. José Luis González González (Presidente)

D./Dª. Juan Carlos Toro Alcaide (Magistrado)

D./Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 2009 .

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 0000080/2009 de la causa númro 0000371/2007 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Ignacio representado/s por el/los Procurador/es de los Tribunales D./Dña. Milagros Mandillo Blanquez defendido/s por el Letrado/s

D./Dña. Sonia Amador Martín, y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.

D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de Instancia, con fecha 29 de mayo del 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ignacio como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.El acusado Ignacio deberá indemnizar a Don Leandro en la cantidad de 590 euros por las heridas y en 750 euros por las secuelas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el término de diez días a partir de su notificación ante este Juzgado y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO: Que sobre las

20.15 horas del día 17 de noviembre de 2005, el acusado Miguel, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena y con motivo de una discusión que sostuvo con Pedro cuando se encontraban en el domicilio de los suegros de éste último, sito en el La Laguna le mordió fuertemente en la oreja, causándole cuatro heridas inciso contusas en la oreja derecha, habiendo precisado para su curación mas de una asistencia médica y como tratamiento médico mas de 15 puntos de sutura."

.

TERCERO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentancia apelada 29 de mayo de 2009 .

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpueso Recurso de Apelación de D./Dña. Ignacio admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se levaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por el apelado, y por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Ignacio ), la revocación de la sentencia, que le condenaba por como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e indemnizar a Don Leandro en la cantidad de 590 euros por las heridas y en 750 euros por las secuelas, al tener por acreditado que con animo de atentar contra la integridad física de D. Leandro le golpeo con una botella ocasionándole las lesiones y secuelas, solicitando que se dicte otra en que sea absuelto al concurrir la eximente de embriaguez previsto en el Art. 20.2ª del Código Penal y de modo subsidiario sea acogida como atenuante cualificada del Art

21.1º del Código Penal, con la consiguiente reducción de pena, por tanto solo ha de estudiarse la alegación de error en la valoración de la prueba referida a la eximente y/o atenuante sea o no cualificada.

SEGUNDO

Merece análisis la circunstancia modificativa alegada, que puede llegar a alcanzar el estado de embriaguez que presentaba el acusado, entendiendo la defensa (de modo principal) como eximente del artículo 20.2 del Código Penal . Brevemente y al respecto aludiremos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (reiterando las de 12-7-1991, 14-4-1992, 16-2-1993, 31-10-1994 y 11-11-1996) estima como válida la doctrina sentada con anterioridad al Código Penal de 1995, y así reconoce a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el Art.

20.2º CP, cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

En el presente caso nos parece evidente, que la embriaguez en modo alguno alcanzó tal grado, por mas que se pueda aludir como dice el recurrente al "etilismo agudo" diagnosticado y por otro lado incompatible, tal y como aclaró la forense que declaró en juicio, con una conducta como la realizada por el acusado, que no puede ser catalogada de impulsiva sino que revela un actuar premeditado y pensado, tras no atender el hoy recurrente a los requerimientos del barman.

La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el Art. 21.1º CP, cuando la embriaguez no impida pero dificulte deforma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Suelen distinguirse por la doctrina científica varias fases en la embriaguez no patológica: periodo de excitación, embriaguez semiplena, embriaguez plena o completa y embriaguez letárgica. Para que sea plena se exige, como decimos que sea fortuita e cuanto a su origen, que sea plena en cuanto a su grado y que sea total en cuanto a los efectos sobre la conciencia del agente. Para tal eximente incompleta, se exige que siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no sea plena (Ss. TS 11 Feb. 1981, 18 Ene. 1994, SAP Madrid 25 Sep. 1995 ), y para la atenuante,...

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