SAP Soria 129/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2009:190
Número de Recurso162/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00129/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2008

SENTENCIA CIVIL Nº 129/2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (SUP)

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En Soria, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2008, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado PROMOCIONES SORIA RIOJA SL representado por el Procurador Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. CESAR FOLCH SANTAMARÍA.

Y como apelado y demandante C. PROPIETARIOS CRTA. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE NAVARRETE(LA RIOJA), URB. DIRECCION001 representado por el Procurador Dª. ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, y asistido por el Letrado D. RODRIGO SALICIO CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Navarrete frente a Promociones Soria Rioja S.L. y en consecuencia: se condena a la parte demandada a reparar los defectos y vicios constructivos indicados en los números 1,2,3 y 4 del fundamento de derecho cuarto de esta resolución, en la forma que se indica en la pericial emitida por D. Porfirio . Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada PROMOCIONES SORIA RIOJA S.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 162/09, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Soria, se formula, por la representación letrada de la parte demandada una serie de motivos de Apelación.

Entiende, en primer lugar, que no es posible comprobar si la impermeabilización de las juntas ha sido ejecutada correctamente y en caso de no haberlo sido si ello se debe a una incorrecta interpretación y ejecución del diseño del proyecto. Y no habiendo acreditado la parte actora, como es su obligación por imperativo del artículo 217 de la LEC, la realidad de las humedades y que éstas sean debidas a una mala ejecución del proyecto, es claro que, en este punto, la demanda no puede ser estimada. Añadiendo a continuación, que la deficiencia será originada a causa de la deficiencia en el mantenimiento y conservación del inmueble a cargo de la propia Comunidad. Como bien se demuestra por las sucesivas quejas vertidas en orden al mantenimiento y limpieza de los elementos comunes.

Añadiendo, en último término, que si efectivamente las humedades se debieran a una mala impermeabilización es claro que sólo podría actuarse en aquellos puntos donde tienen lugar las filtraciones y no en las demás.

Para analizar la cuestión y con carácter previo, hemos de considerar que la comunidad actora ejercitó en su día la demanda por aplicación del artículo 1591 del CC, y además los artículos 1091, 1098, 1101, 1166, 1258 y 1278 del CC, relativos a la responsabilidad contractual.

Tal como ha venido siendo determinado por el TS, existe un plazo de garantía, en los supuestos de adquisición de inmuebles por diez años por el artículo 1591 del CC, y un plazo de prescripción de 15 años por imperativo del artículo 1964, siendo computado el plazo de garantía desde la recepción de la obra y el de la prescripción, una vez que se haya producido la ruina.

La responsabilidad ex lege regulada en el artículo 1591 del CC, lleva consigo la presunción iuris tantum de que si la obra ejecutada padece ruina, esta es debida a los intervinientes en ella, de forma que no es a los perjudicados a quien incumbe la prueba del vicio en la dirección o construcción (STS por otras de 30 de septiembre de 1991 ), sino que deberán ser los demandados los que deberán probar que la ruina se produjo con independencia de vicio de algún tipo conectable con su función o cometido.

Los actores deben probar, por lo tanto, lo siguiente:

a). La existencia de vicios o defectos en la obra ejecutada.

b). Que tales vicios integran el concepto de ruina para que la responsabilidad se impute a la culpa profesional de quienes intervinieron en la construcción.

Y la parte demandada debe probar que:

a). Los citados vicios ruinógenos causados en los edificios no son consecuencia de un defecto de construcción.

b). Que aún siéndolo, no son responsables ni por acciones u omisiones propias, ni por las de las personas que deban responder, por ser el vicio o defecto ajeno a sus respectivas funciones o a la esfera de sus competencias profesionales.

De idéntico modo asiste, en los casos de vicios no ruinógenos por su entidad, constitutivos de un cumplimiento defectuoso o incorrecto de las obligaciones del contratista, una segunda acción a los perjudicados, siempre y cuando hubieran observado los defectos después de la entrega y recepción de la obra, estando su regulación comprendida en la general de obligaciones y contratos en la forma prevista en los artículos 1091, 1098, 1101, 1166 y 1258 del CC.

Esta acción de responsabilidad contractual derivada de la compraventa, puede dirigirse contra el promotor y el contratista.

Añadiendo el Tribunal Supremo que la declaración de la existencia de ruina, a los efectos del artículo 1591 precisa una doble apreciación, por un lado de índole fáctica, que consiste en la fijación de hechos y circunstancias que integran el vicio o defecto constructivo, y otra de índole jurídica, que consiste en la calificación de aquella base fáctica como constitutiva de ruina, en alguna de las modalidades que la jurisprudencia admite como tal física, potencial o funcional. En su modalidad funcional, se configura en torno a la utilidad de la cosa construida, concurriendo esta circunstancia cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia. Es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso a que estaba destinada, no apta para la finalidad para la que es adquirida. Y la determina, en suma, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio de su habitual destino. Siendo suficiente que la gravedad sea de tal índole que obste el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino.

En el caso de autos, y tal como se determina por la declaración del perito de la parte actora, las humedades y filtraciones "afectan a la salubridad y habitabilidad del edificio". Por tanto, nos encontraríamos, y siguiendo el criterio mantenido por la Juzgadora de Instancia, ante el concepto de ruina funcional.

Dicho lo anterior, existe una amplia doctrina jurisprudencial que asimila al promotor con los constructores a los efectos de la responsabilidad por ruina de la obra, partiendo que la figura del promotor omitida por el CC, sencillamente por no existir al momento de su aprobación, pero cuya actuación se encuentra inmersa en la función del constructor, ha sido ampliamente interpretada en el sentido de abarcar tanto a quien directamente edifica -constructor en sentido estricto- como a quien promueve la edificación y encarga su ejecución a un tercero, -promotor-, máxime cuando resulta que la promotora -en este caso la entidad demandada- transmitió los inmuebles a la propietarios que, reunidos en comunidad, ejercitan la acción en este procedimiento.

De manera tal, que el TS, ha venido a asimilar con carácter general la figura del contratista con la del promotor a los efectos de incluirlo en la responsabilidad del artículo 1591 del CC. Y por tanto tiene la entidad demandada plena legitimación pasiva para el ejercicio, en su contra, de la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del CC (STS de 21 de febrero de 2000 ).

Una vez dicho lo anterior, y delimitada la legitimación pasiva en este procedimiento, y asimismo cuál es la acción que se considera procedente contra la entidad demandada, conviene tener en cuenta otra serie de consideraciones.

En primer lugar, la certificación de final de obra, es un documento expedido por el arquitecto director, que asimismo debe suscribir el aparejador, en el que debe hacerse constar que la edificación ha sido terminada con arreglo al proyecto, y/ o variaciones efectuadas en el mismo, entregándose a la propiedad en correctas condiciones para dedicarla al fin que se destina, al objeto de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales. Pero ello no impide que posteriormente a dicha certificación, se observen defectos ocultos que no podían ser vistos en el momento de la entrega de dicho certificado, que puedan constituir defectos constructivos derivados de la mala ejecución del proyecto, y que pueden ser objeto de reclamación frente a quienes se considere responsables de los mismos.

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