SAP Segovia 29/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2009:19
Número de Recurso36/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00029/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 29 / 2009

C I V I L

Recurso de apelación

Número 36 Año 2009

Juicio Ordinario nº 333/06

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 1

En la Ciudad de Segovia, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de la Entidad "ASEMASMUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Bilbao (Vizcaya), Gran Vía nº 2,3º; contra D. Marino, mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000, nº NUM000 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Arnáiz y como apelado la demandante, representada por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "PARTE DISPOSITIVA: Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Doña Marta Pérez Garcia, en nombre y representación de la entidad ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra Don Marino

, representado por la Procuradora Doña Rebeca Martín Blanco, debo CONDENAR Y CONDENO A Don Marino a la suma de cinco mil setecientos veintinueve euros con sesenta y seis céntimos (5.729,66 #), cantidad ésta que devengará los intereses de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC 2000, condenando al demandado al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al recurso e impugnando a su vez la sentencia, de cuya impugnación se dio traslado a la apelante principal para alegaciones, quien se opuso a dicha impugnación, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en el primer fundamento resume adecuadamente la cuestión debatida:

La demandante reclama, a través de su demanda, en el presente procedimiento, la totalidad, o cumplimiento de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 6 de marzo de 2006, que puso fin al proceso seguido entre la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION001 nº NUM001 de San Ildefonso (Segovia), como parte demandante, y la entidad Casas de la Granja, S.L., Don Jose Daniel, Don Carlos Antonio y la entidad ASEMAS-MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, como demandados. La demandante, que es la aseguradora del Arquitecto Superior que intervino en la obra de la que trae causa las presentes actuaciones, dirige su acción contra Don Marino, Arquitecto Técnico en la misma obra, alegando, que, fue la negligencia, de este último, la causante de los vicios constructivos que dieron lugar a la condena dictada en el proceso anterior, por lo que pretende repetir, íntegramente, del demandado, la cantidad satisfecha, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.138 y 1.145 del Código Civil, solicitando, la actora, con carácter subsidiario, que, atendida la solidaridad entre todos los intervinientes del proceso constructivo, pueda repetir contra el Arquitecto Técnico una parte de lo satisfecho, que, en ningún caso, deberá ser inferior al 1/3 de lo abonado.

La referida sentencia estimó la acción subsidiaria formulada y es recurrida por parte demandada e impugnada por la actora.

SEGUNDO

A) La representación procesal de la parte demandada en su recurso de apelación realiza las siguientes alegaciones:

  1. Previa.- Donde alude con diversas citas jurisprudenciales al principio que recoge en su rúbrica de individualidad de culpas en el proceso constructivo; en definitiva que la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada y sólo cuando el suceso dañoso haya sido provocado por una acción plural de modo que resulte imposible discernir las específicas responsabilidades de técnicos y contratistas en la obra defectuosa habrá lugar a la condena solidaria de los intervinientes en la edificación.

    Por tanto, entiende que debe atenderse exclusivamente a la conducta profesional del recurrente en el desempeño de sus funciones como Arquitecto Técnico de la obra, de forma que lo resuelto en el litigio precedente, donde se determinara una responsabilidad solidaria, no puede afectar al recurrente que no fue parte; y concluye que su culpabilidad en los hechos determinantes de la ruina ocasionada, vendrá dada por su participación directa y personal en la causa ruinógena, nunca porque se haya determinado una responsabilidad solidaria en un proceso anterior que no fue parte.

  2. Primera.- Donde afirma la correcta y diligente intervención profesional del recurrente en el desarrollo de las obras objeto de este litigio; que resume en que puso todos los medios a su alcance para denunciar las irregularidades en el desarrollo de las obras: y así denunció verbalmente a la constructora y al Arquitecto, dejó constancia notarial de los de los defectos advertidos, abandonó las obras, lo denunció ante su colegio profesional, lo comunicó al Arquitecto Técnico que le sustituyó en la dirección de las obras, y no fue le autor del certificado final de las obras.

  3. Segunda.- En donde infiere un injusto trato, cuando el Arquitecto Técnico que firma el certificado final de obras, consciente de no haber sido colocada la placa impermeabilizadora onduline, fue absuelto en el litigio precedente, mientras que el recurrente es condenado en el presente.

  4. Como tercer, alega la imposibilidad de declarar la responsabilidad solidaria de quien no fue llamado

    en el proceso

  5. Y como último, prescripción de la acción de repetición por el transcurso del tiempo marcado en la LOE.

    1. A su vez, la representación procesal de la parte actora, impugna la sentencia de instancia; para ello invoca los fundamentos segundo y tercero de la sentencia recaída en el litigio precedente, el juicio menor de cuantía 183/00, ratificado en la prueba practicada en el presente, de donde extrae claramente la conclusión de que el recurrente prevaliéndose de su condición de socio de la promotora, fue el técnico que ordenó e impuso, la supresión de la impermeabilización de la cubierta; y por ende el único responsable de la condena por vicios ruinógenos, lo que conlleva que en las relaciones internas de los obligados solidarios, sea el único responsable de la supresión del aislante, por lo que interesa que la condena al demandado, sea por la integridad de la cantidad abonada por la actora en pago de aquella condena.

SEGUNDO

Aunque la cuestión jurídica no es simple,...

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