SAP Cantabria 639/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2009:1705
Número de Recurso735/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución639/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00639/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTANDERROLLO NUM. 735/08

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 639/09

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a quince de octubre de dos mil nueve.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio Ordinario 1077/07, Rollo de Sala núm. 735/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Mateo Pérez y partes apeladas D. Carmelo, representado por el Procurador Sr. González Martinez, y defendido por el Letrado D. Miguel Millan Pila; D. Higinio y D. Mateo, representados por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y defendidos por el Letrado D. Luis Revenga Sánchez y la entidad " PROMOCIONES CANALES Y CORONA S.L.", representada por el Procurador Sr. De la Fuente Forcen y defendida por el Letrado D. José R. Zabalbeitia.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 1 de septiembre de 2008, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra PROMOCIONES CANALES Y CORONA S.L., D. Higinio, D. Mateo, y D. Carmelo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario, sin expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

Procede examinar en primer lugar el motivo de impugnación que denuncia infracción del art. 1.100 del Código Civil y en todo caso infracción del principio Iurat Novit Curia.

Entiende el recurrente que si ejercitó la acción derivada del incumplimiento contractual y en todo caso es aplicable dicha fundamentación a la acción planteada.

El principio "iura novit curia" obliga al juzgador a pronunciarse sobre sus responsabilidades, aunque sea errónea su fundamentación jurídica. Ciertamente la jurisprudencia ha permitido la aplicación por el juzgador de norma distinta de la que hubiere sido invocada por el actor, siempre que no se altere la causa petendi, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 y 18 junio de 2007 y 23 junio de 2008 . La libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, no es absoluta, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción. Sentencias del Tribunal Supremo de 6 abril de 2005 y 24 junio de 2006 que insisten en que no cabe alterar " la causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción, y por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada, de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir, y, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión de alguno de los litigantes.

El actor ejercitó acción de responsabilidad decenal contra la promotora-constructora, arquitecto proyectista, arquitecto director y arquitecto técnico. En la demanda se alega que las distintas viviendas de los distintos bloques están en ruina, sin concretar los incumplimientos que determinan la causa de dichas deficiencias ruinógenas, en razón del vínculo contractual con cada uno de los codemandados. Se dice que en la ruina han intervenido varias causas como son el incumplimiento de la obligación de vigilar e inspeccionar, defectos de materiales empleados, falta de adecuación del proyecto apuntando todas las causas a una responsabilidad solidaria de todos los agentes, así se recoge en el hecho octavo de la demanda.

Desde el mismo instante en que se interesaba la condena de los codemandados en términos de solidaridad, obviando reseña alguna, en el curso de las actuaciones, sobre los concretos incumplimientos contractuales que pudieran imputarse a cada uno de los agentes intervinientes en la construcción, se está enmarcando la acción ejercitada, ciertamente, en el ámbito de la responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil .

A ello debe añadirse que en la fundamentación de la demanda se dice que los actores tienen dos posibles acciones, una derivada del incumplimiento del art. 1100 del Código Civil y otra derivada del art. 1591 del Código Civil, vicios ruinógenos, y a continuación señala y cita la jurisprudencia sobre los requisitos necesarios para el éxito de la acción por vicios ruinógenos, en ningún momento señala que se ejercita la acción de incumplimiento. La conclusión es clara, la reconducción de la causa de pedir a los cauces de la responsabilidad por incumplimiento contractual abocaría a la incongruencia de la sentencia por alteración inadmisible de la causa petendi.

La sentencia del Tribunal Supremo de 23 junio de 2008 establece:" ciertamente es nutrida la jurisprudencia de esta Sala en la que se reconoce la legitimación pasiva al comprador no sólo contra el promotor, sino también contra el contratista y los técnicos que han intervenido en el proceso constructivo, pero cuando la acción ejercitada sea la del art. 1591 Código Civil ".

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se alega error del juzgador en la valoración de la...

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