SAP Navarra 160/2009, 2 de Noviembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:985
Número de Recurso61/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución160/2009
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 160/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 2 de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 61/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 116/2005, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, el demandado, Luis María, representado por la Procuradora Dª. Inés Zabalza Azcona y asistido por el Letrado D. José Mª García Elorz; parte apelada, la demandante, SALTOKI SA, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Alberto Cervera Corbaton.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de noviembre de 2007, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda intepuesta pr SALTOKI S.A., representado por el Procurador Sr. Araiz Rodríguez, condeno a los demandados ICOGSA S.L. y D. Casimiro, ambos en situación de rebeldía procesal, y contra D. Luis María, representado por la Procuradora Sra. Zabalza Azcona, en forma solidaria, a pagar a la demandante la cantidad de cinco mil ciento ocho euros con catorce céntimos (5.108,14 euros), más los intereses legales devengados por la misma desde la interposición de tal demanda, con imposición de costas a los demandados.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante D. Luis María .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, SALTOKI SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Saltoki, S.A. contra la entidad mercantil Icogsa Gas, S.L., D. Casimiro y D. Luis María, solicitando su condena solidaria a pagar la cantidad de 5.108,14 euros.

Se opuso el Sr. Luis María alegando que en el mes de enero de 2001 había abandonado la sociedad y perdido su condición de administrador, no concurriendo causa legal de disolución en esa fecha.

Y en relación a la deuda, negó que la actora hubiera suministrado el material reseñado en las facturas aportadas con la demanda (documento núm. 1), "por que no nos consta" (sic).

  1. La sentencia del Juzgado estima la demanda.

b1. Acción dirigida contra la sociedad demandada, estimada "en virtud de lo dispuesto en los arts.

1.089, 1.091, 1.100 y ss, 1.108 y 1.254 y ss. del Código Civil así como los arts 325 y ss. del Código de Comercio ".

El juez de primera instancia, tras analizar la prueba practicada, tiene por acreditada la entrega de la mercancía, esgrimiendo dos argumentos:

-Las facturas no fueron impugnadas expresamente por el Sr. Luis María, único demandado que contestó la demanda, limitándose en la audiencia Previa a alegar que le eran inoponibles por ser posteriores a la fecha en que había abandonado la sociedad, por lo que de

conformidad con los arts. 326 y 319 LEciv hacen prueba de las ventas que documentan.

-Las respuestas ofrecidas por los codemandados, administradores de la sociedad demandada y, en concreto, por el Sr. Casimiro, al ser preguntado sobre la realidad de las ventas documentadas en la facturas que se le exhibieron, fueron "inconcluyentes", admitiendo que las compras pudieron ser realizadas por los trabajadores, por lo que procede hacer uso de la facultad de tener por ciertos tales hechos, ex art. 307.2 Leciv.

b2. Acción de responsabilidad por las deudas sociales.

El juez de primera instancia aprecia la concurrencia de las causas de disolución previstas en los apartados c) y e) del art. 104 LSRL, al haber quedado probado que la sociedad demandada desapareció de hecho del tráfico mercantil y carecía de bienes, excediendo la deuda reclamada de su capital social.

Y rechaza la tesis defensiva esgrimida por el Sr. Luis María, basada en haber suscrito el día 14 de enero de 2001 un contrato privado con el Sr. Casimiro, por el que habría vendido sus participaciones sociales a este último, quedando desde entonces desligado de la sociedad, sin que interviniera en las compraventas cuyo pago se reclama, en base a una serie de razones:

-No se acreditó la autenticidad del contrato, impugnado por la parte actora en la audiencia Previa.

-En el contrato nada se dice sobre el cese del Sr. Luis María como administrador social.

-Ni los Estatutos de la sociedad demandada, ni la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exigen la condición de socio para ser administrador.

-El cese del Sr. Luis María no fue inscrito en el Registro Mercantil (art. 1477 Reglamento del Registro Mercantil ), al contrario del nombramiento de ambos codemandados como administradores solidarios, en virtud de un documento público cuya fecha es muy...

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