SAP Navarra 200/2009, 30 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2009:962
Número de Recurso100/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución200/2009
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 200/2009

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 100/2009, derivado de los autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 1692/2008, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante,el demandante D. Lorenzo, representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. RAFAEL IBAÑEZ DE BORJA; parte apelada, la demandada MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el Letrado D. JOSE MARIA PALOMAR DE LUIS.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de enero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal L. E.C. 2000 nº 1692/2008 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en nombre y representación de Lorenzo, contra la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, condenando a la actora al abono de las costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Lorenzo solicitando su revocación y se dictase otra estimando íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas y de los intereses legales.

CUARTO

La parte apelada, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de costas de ambas instancias al recurente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 100/2009, señalándose para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandante alega en su recurso incongruencia de la sentencia, manteniendo que en ningún momento el letrado de la parte demandada opuso la excepción relativa a que no fuera suscrito un seguro de defensa jurídica de la Sección 9ª del Título II de la Ley de Contrato de Seguro, artículo 76 a) y siguientes, sino un seguro de responsabilidad civil en el que se incluye dentro de un apartado de protección jurídica la libre designación de abogado y procurador hasta 1.000 euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro . En base a lo expuesto concluye quien apela que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum puesto que el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluído en las pretensiones deducidas en el proceso.

En cuanto a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes afirma que es la de un seguro de defensa jurídica incluido en capítulo aparte de un seguro de automóvil al amparo del artículo 76 c) segundo párrafo de la Ley de Contrato de Seguro, y no un mero seguro de responsabilidad civil conforme al artículo 74 de la misma Ley .

Tras el análisis de las excepciones opuestas por la demandada concluye la parte apelante que las mismas no pueden ser acogidas, analizadas las condiciones generales y las condiciones particulares, la referencia que aparece en las mismas es distinta y por muy delimitadoras del riesgo que puedan considerarse las claúsulas de las condiciones generales, no escapan a los requisitos de incorporación al contrato exigidos por el primer inciso del artículo 3.1 de la Ley de Contrato de Seguro, entre ellos la suscripción expresa por el asegurado, en la medida en que tales requisitos están establecidos para todo tipo de claúsulas, sean delimitadoras o limitativas del contrato.

Por último se alega por la recurrente el principio "pro consumatore", derivado de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de las Condiciones Generales de Contratación en relación con el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que basta la simple duda sobre el sentido de la claúsula, o si debe o no debe considerarse incluída en el contrato y aceptada por el consumidor del seguro para que se excluya su aplicación, entendiendo que la práctica de introducir subrepticiamente en el condicionado general de la póliza una redacción que distorsiona y constriñe la cobertura de defensa jurídica penal, incluída sin este límite en las condiciones particulares, constituye un uso comercial irregular contrario a la buena fe, por desgracia frecuentemente utilizado por las compañías de seguro, que dificulta a los consumidores el conocimiento real de la cobertura contratada, así como el ejercicio de sus derechos, por lo que tales usos deben equipararse a las claúsulas abusivas, esto es las claúsulas que de este modo se incluyen en el contrato son nulas de pleno derecho y deben tenerse por no puestas o no incluídas en el mismo.

Concluye la recurrente interesando la expresa condena en costas de la primera instancia a la aseguradora demandada, sin esepecial pronunciamiento respecto a las de segunda instancia y la expresa condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 6 de junio de 2008 .

SEGUNDO

La alegación inicialmente formulada no puede ser estimada ya que conforme a la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia (SS de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 17 de...

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