SAP Navarra 131/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2009:846
Número de Recurso1/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución131/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 131/2009

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1/2009, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 403/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, la entidad mercantil demandante, PROAQUA NUTRICIÓN S.A., representada por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI y asistida por la Letrada Dª Mª ESTHER PESQUERA DÍEZ; parte apelada, las mercantiles demandadas, B PAULUS GMBH y NAVARRA FOOD, S.A., (ambas entidades declaradas en rebeldía).

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 403/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de PROAQUA, S.A, frente a NAVARRA FOOD, S.A. Y B PAULUS GMBH y en consecuencia, absuelvo a estas últimas de la petición formulada con imposición de costas a la actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante, PROAQUA NUTRICIÓN S.A..

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1/2009, señalándose el día 7 de septiembre de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente el escrito rector de la litis por el que la actora -la mercantil "Proaqua Nutrición, S.A."- solicitaba le fuera satisfecha por las entidades demandadas -"B. Paulus GmbH" y "Navarra Food, S.A."- la cantidad de 101.156,01 #, en concepto de facturas vencidas y no abonadas por suministro de pienso, así como la cantidad de 106.467 #, en concepto de toneladas de pienso no consumido, conforme a lo acordado; en la demanda igualmente se solicitaba el abono de los intereses pactados y la expresa imposición de costas a las mercantiles demandadas. Éstas fueron declaradas en rebeldía en los autos.

Frente a la referida resolución judicial se alza la representación procesal de la parte actora, concluyendo que a través de la prueba documental aportada se había acreditado el total importe de lo reclamado en el procedimiento ordinario y, por consiguiente, la existencia de incumplimiento contractual de las entidades demandadas. Por ello, suplicaba prosperase el recurso con la revocación de la resolución recurrida y estimación íntegra de la demanda. Siendo de aplicación el artículo 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hubo lugar a dar traslado del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, al encontrarse en rebeldía las partes demandadas.

SEGUNDO

El objeto del recurso se concreta en determinar a quién corresponde probar la existencia del negocio jurídico entre las partes y, a sus resultas, la obligación pecuniaria demandada. En definitiva, sobre la carga de la prueba y si ésta ha sido superada por la parte a quien incumbe. Ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quién han de producirse las consecuencias desfavorables en el caso de que un hecho no haya resultado probado, carga que, sin embargo, sólo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Como se ha dicho en gráfica frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de su falta". Así lo ha venido estimando la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia (SSTS de 31 de marzo y 14 de abril de 1998, entre otras muchas).

El sistema propio del onus probandi en nuestro derecho privado se articula hoy esencialmente en torno al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que sigue la tradicional doctrina del derogado artículo

1.214 del Código Civil sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número uno que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números dos y tres que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a...

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