SAP Navarra 123/2009, 8 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2009:840
Número de Recurso7/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución123/2009
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 123/2009

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 8 de septiembre de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 7/2009, derivado del Juicio ordinario nº 1412/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la mercantil demandada, COMPOSITES GUREA S.A., representada por el Procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y asistida por el Letrado D. LUIS LECONA ECHEVERRÍA; parte apelada, la mercantil demandante, PLACAR S.A., representada por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistida por la Letrada Dª Mª GRACIA IRIBARREN RIBAS.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 1412/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando, como estimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Joaquín Taberna Carvajal, Procurador de los Tribunales, y de PLACAR S.A., contra COMPOSITES GUREA S.A., representada en autos por la Procuradora Dª Myriam Grávalos Soria, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 17.170,90 (DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA) Euros en concepto de principal, más los intereses moratorios de dicha cantidad previstos en la Ley 3/04, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales desde la fecha en que debió cumplirse la obligación de pago, esto es, el día 15 de noviembre de 2.006, así como la cantidad de 1.195,76 (MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON SETENTA Y SEIS) Euros en concepto de gastos bancarios, y todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, COMPOSITES GUREA S.A.

CUARTO

La parte apelada, la demandante PLACAR S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, donde se formó el Rollo de Apelaciones Juicios ordinarios nº 7/2009, señalándose el día 3 de julio de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente el escrito rector de la litis en el que la parte actora -la compañía mercantil "Placar, S.A."- ejercita acción de cumplimiento contractual al amparo de los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio, en reclamación del importe (17.170,90 #) de las mercaderías suministradas a la parte demandada -la también compañía mercantil "Composites Gurea, S.A."- en julio de dos mil seis y cuyo importe resultó impagado en la fecha pactada (quince de noviembre de dos mil seis), reclamando al propio tiempo los gastos bancarios derivados del impago

(1.195,76 #) y los intereses establecidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde la fecha de vencimiento del pago. Se condenó en costas a la parte demandada.

Frente a la referida resolución judicial se alza la representación procesal de la parte demandada exponiendo, en primer lugar, lo que considera deficiente e incorrecta valoración del conjunto de la prueba practicada; en segundo lugar, la proposición de argumentos que permiten rebatir los que sirven al juzgador de instancia para calificar los defectos del material como meros vicios; en tercer lugar, la proposición de argumentos que permiten rebatir los que sirven al juzgador de instancia para decretar la caducidad de la acción redhibitoria; y, finalmente, la justificación de la no prosperabilidad respecto de los dos pedimentos secundarios (gastos bancarios de devolución e intereses).

En sentido adverso al manifestado en el recurso de apelación, la parte apelada en su escrito de oposición solicita su íntegra desestimación y el pago de las costas procesales también en esta segunda instancia, al considerar en esencia que la resolución judicial es ajustada a derecho.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se sostiene, en primer término, la existencia de error en la valoración de la prueba por la juez a quo, que como tal motivo y conforme al artículo 456.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, impone a este Tribunal a revisar todo el contenido de autos, pruebas practicadas así como, en general, actuaciones llevadas a cabo ante aquella juzgadora; si bien, conocido es que la valoración probatoria deviene función propia del juzgador de instancia, cuya labor y conclusión ha de prevalecer sobre la interesada por las partes, a salvo que se alegue y justifique ser errónea, absurda o ilógica. En efecto, el recurso de apelación se encuentra configurado como de "plena jurisdicción", lo que significa que puede revisarse por el Tribunal en la alzada las actuaciones de primera instancia; pero hemos de resaltar y recordar que también es devolutivo y que se encuentra limitada por el principio tantum devolutum quantum appellatum.

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el Tribunal tal función revisora, con la observación además de los soportes de grabación audiovisual, se llega a la conclusión de que siendo el objeto último de la litis la reclamación de una cantidad de dinero proveniente de un contrato de compraventa mercantil y, sobre la base de la valoración de la prueba, la juez a quo ha apreciado el conjunto de la prueba practicada con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente a la declaración y el criterio subjetivo de la entidad recurrente, debiendo rechazarse el intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora de instancia, sin desconocer tampoco la Sala que la mercantil demandante ha sido un proveedor habitual homologado de la entidad demandada, que la partida suministrada hoy objeto de controversia era de un material novedoso, y sin apreciar mala fe procesal alguna en la actuación de la actora.

La parte apelante alega en su recurso (motivo primero B y segundo) que, en concreto, la juzgadora ha incurrido...

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