SAP Navarra 107/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL LARA GONZALEZ
ECLIES:APNA:2009:826
Número de Recurso57/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 107/2009

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RAFAEL LARA GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 22 de junio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 57/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 259/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelantes, las codemandadas UNIVERSIDAD DE NAVARRA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y asistidas de los Letrados D. JOAQUIN GALLEGO ALDAZ y D. MIGUEL JAVIER ECHARRI IRIBARREN, respectivamente; parte apelada, la demandante Dª Encarnacion, representada por la Procuradora Dª ANA GURBINDO GORTARI y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO DE ARISTEGUI BERAZALUCE.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL LARA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 259/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Encarnacion contra CLINICA UNIVERSITARIA DE NAVARRA y "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y como tal debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a la parte demandada a todos los pedimentos del suplico de la demandante, reseñando respecto el pedimento 2º que la cuantía que deberá abonar la demandada a Dª Encarnacion será de 6.275,89 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y 702 # por gastos médicos acreditados, resultando un monto dinerario por estos conceptos de 6.977,89 euros. Asimismo se condena al pago de un interés legal a la Clínica Universitaria desde la interposición de la demanda, e intereses moratorios del 20% a ZURICH desde la fecha del siniestro 3 de Marzo de 1.999. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de las codemandadas UNIVERSIDAD DE NAVARRA y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

CUARTO

La parte apelada, la demandante Dª Encarnacion, evacuó el traslado para alegaciones a través de su representación procesal, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a las recurrentes.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 57/2008, señalándose el día 14 de abril de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por la que se solicitaba, una vez fuera declarada la responsabilidad civil de las entidades demandadas, en concepto de indemnización por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos la cantidad de 13.702 euros o alternativa o subsidiariamente la cantidad que el Juzgado estimara más justa, condenándose conjunta y solidariamente a la Universidad de Navarra (Clínica Universitaria) y a la mercantil Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar a la parte actora -doña Encarnacion - la cantidad total de 6.977,89 euros. Asimismo, acogiendo los pedimentos 3º y 4º del suplico de la demanda, la sentencia impugnada condenó a la Universidad de Navarra (Clínica Universitaria) al pago del interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y a la compañía aseguradora Zurich al abono de los intereses moratorios del 20% desde la fecha del siniestro. Por último, se dispuso en la resolución judicial de instancia la condena en costas a las entidades demandadas.

Frente a dicha resolución judicial se alzan las representaciones procesales tanto de la Universidad de Navarra (Clínica Universitaria) como de la mercantil aseguradora Zurich. Así, la entidad universitaria discrepa: a) de la valoración de la prueba a la que se llega en la sentencia de instancia y sobre la cual se le declara responsable de los daños causados; b) de la valoración de la prueba que lleva a fijar la cantidad concedida como indemnización; y c) del pronunciamiento relativo a la imposición de las costas. La entidad aseguradora recurre en apelación la sentencia por entender que ésta: a) infringe manifiestamente los artículos 1 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro ; y b) contradice la doctrina actual del Tribunal Supremo con respecto a la imposición de los intereses al tipo del 20%. Ambos recursos de apelación concluyen solicitando la revocación de la sentencia de instancia en idéntico pedimento argumentativo que el realizado en sus iniciales escritos de contestación a la demanda.

En sentido adverso al manifestado en sendos recursos de apelación, la parte actora, en su escrito común de oposición a los mencionados recursos, solicita su íntegra desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y el pago de las costas procesales también en apelación.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Navarra (Clínica Universitaria) -en adelante, CUN-. En primer lugar, el recurso de apelación cuestiona el acierto resolutorio de la sentencia de primera instancia dado que, según parecer de dicha parte apelante, en ningún momento se ha acreditado la mala praxis médica; antes bien, se ha proporcionado adecuada información a la persona hoy apelada/actora, y si en la actualidad existe alguna discromía no consta fehacientemente que sea consecuencia de la intervención, tratándose además de uno de los posibles efectos secundarios típicos de esa actuación. Esta Sala comprueba que a la persona actora el día 3 de marzo de 1999 le fue realizado en las instalaciones de la CUN y por personal dependiente de ésta un nuevo resurfacing con láser CO2 de las estrías que aquélla presentaba en las piernas (doc. núm. 10 de la demanda, en relación con el folio 53 de los autos). Resultado de dicha intervención se apreció por el propio personal facultativo de la entidad demandada en fecha 6 de abril de 1999 (folio 54) que se evidenciaba un "Área eritematosa parcheada en la zona tratada", y varios meses después, el día 2 de septiembre de 1999 (folio 55) se puso de manifiesto que "Aunque la situación clínica ha mejorado ligeramente desde la última visita, persiste la zona con estrías con discromía y cierta irregularidad". En consecuencia, la Sala aprecia una clara relación de causalidad existente entre la actuación del personal de la CUN y la nueva irregularidad estética que presentaba su cliente a modo de secuela de la intervención.

La actuación profesional del personal de la CUN queda circunscrita en esta ocasión en la denominada medicina voluntaria o de satisfacción, relación que participa en gran medida de la naturaleza del arrendamiento de obra, al que se aproxima de manera notoria, ya que en tal clase de cirugía se atiende a la idea del resultado obtenido como requisito de cumplimiento de la obligación asumida por el operador, por lo que se trata de una obligación de resultado o bien de medios acentuada, en el sentido de que aún tratándose todavía de un arrendamiento de servicios se halla muy cercano al de obra, ya que si bien no se garantiza totalmente el resultado, por el componente aleatorio inherente a toda actuación médica, debe partirse de una cierta garantía en su obtención, pues de lo contrario el cliente, que no paciente, no se sometería a la actuación médica. Pero, como acertadamente argumenta la juez a quo, en el supuesto de autos no se está discutiendo tanto el resultado estético de la eliminación o atenuación de estrías, sino las secuelas derivadas de la segunda intervención acaecida en marzo de 1999. Esto es, tras dicha actuación la persona hoy procesalmente apelada vio incrementada la irregularidad estética -llanamente, quemazón en la cara interna de los muslos- y ello con independencia del resultado que la citada intervención hubiera supuesto para la reducción de las estrías existentes en la referida zona.

En su descargo, la entidad demandada argumenta que dicha secuela se trata de uno de los posibles efectos secundarios típicos de la actuación llevada a cabo. Esta Sala, sin embargo, no cuenta con elemento probatorio suficiente como para advertir que la CUN proporcionó información adecuada sobre las consecuencias que podía deparar la aplicación de un nuevo resurfacing con láser CO2, siendo, por el contrario, especialmente relevante la exigencia de una...

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