SAP Navarra 36/2009, 24 de Marzo de 2009

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2009:617
Número de Recurso54/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 36/2009

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 24 de marzo de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 54/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 61/2007, sobre delito malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153 ); siendo apelante, Heraclio representado por la Procuradora Dª NEKANE ASTÍZ OTAZU y defendido por la Letrada Dª MARTA UGARTE GOMEZ; y apelado, Benita representada por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y defendida por la Letrada Dª ANA ISABEL RECALDE ESEVERRI, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar y de un delito de lesiones en el ámbito familiar, ya definidos, a las siguientes penas:

- Por el delito de maltrato habitual, 1 año y 9 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Benita a una distancia inferior a los 300 metros durante un periodo de tiempo de 2 años y 9 meses y prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio durante el mismo periodo.

- Por el delito de lesiones, trabajos en beneficio de la comunidad de 56 días, sujetos a que el penado preste su consentimiento, lo cual de no producirse dará lugar a la sustitución de esta pena por la que corresponda de prisión; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, prohibición de aproximarse a Benita a una distancia inferior a los 300 metros durante un periodo de tiempo de 6 meses y prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio durante el mismo periodo.

El condenado deberá además indemnizar a Benita en la cantidad de 6.000 #, y abonar las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales medidas han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Heraclio .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Benita, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Primero.- El acusado en la presente causa, Heraclio, de nacionalidad búlgara, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo entre los años 2004 y 2006 una relación sentimental con su compatriota Benita, con la que convivió en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 NUM001 de esta ciudad de Pamplona.

Segundo

Desde el comienzo de la convivencia, aunque especialmente a partir de 2005, y hasta el fin de la misma, que tuvo lugar en agosto de 2006, el acusado mantuvo para con su compañera sentimental conductas de restricción y de dominio, consistentes en controlar sus comunicaciones telefónicas, dificultar sus contactos con sus amistades, llegando a romperle su teléfono celular en varias ocasiones, llamarla continuamente por teléfono para ver dónde se encontraba, obligarla a ocuparse en exclusiva de las tareas domésticas, que habían de ser realizadas en la forma exactamente querida por él, fuera de día o de noche, y obligarla a levantarse por la noche para cocinar en alguna ocasión. Igualmente acostumbraba a dirigirse a ella con palabras como "cerda", "zerzeny" (persona a la que nadie quiere y todos rehúyen), "no vales para nada", "si hablas te van a pasar muchas cosas" y "no olvides que tienes un hijo".

Tercero

En hora indeterminada del 24 de agosto de 2006, decimoséptimo aniversario del fallecimiento del padre de Benita, encontrándose ésta y su compañero en su domicilio, en la cama, se entabló entre ellos una discusión al enterarse Benita del significado de la palabra "zerzeny", propia de la región búlgara de procedencia de Heraclio, discusión en el curso de la cual el acusado agarró fuertemente del brazo izquierdo a la mujer, que pretendía irse, le dio una bofetada en la mandíbula izquierda y un golpe con la mano en la región dorsal derecha, le tapó la boca y la nariz y le rompió el teléfono móvil. Benita sufrió a consecuencia de esta agresión lesiones consistentes en hematoma en el brazo izquierdo, contusión en la hemicara izquierda, hematoma lineal en la región dorsal derecha, dolor en el cuero cabelludo de la región parietal derecha y crisis de ansiedad, de las que tardó en curar 7 días, tras una única asistencia facultativa.

Cuarto

Como consecuencia de la situación vivida a lo largo de su convivencia con el acusado Benita sufrió un trastorno adaptativo de tipo ansioso-depresivo, que tardó en estabilizarse tres meses y le ocasionó incapacidad para ocuparse de sus tareas habituales en múltiples ocasiones, habiéndole quedado como secuelas una baja autoestima y un cuadro de ansiedad, depresión y aumento de la activación, cronificado por problemas de aculturación y la ausencia de una adecuada red de apoyo familiar y social. Desde noviembre de 2006 recibe tratamiento de psicoterapia y psicofarmacológico (ansiolíticos). "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio, condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona, como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2.1, 173.2.2 y 173.3 del C. Penal y de otro de lesiones previsto en el artículo 153.1 y 3 del C. Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2008, solicitando de esta Audiencia Provincial que "de admitirse los motivos por el orden que lo han sido o por aquel que estimase el Tribunal se dicte por contrario imperio nueva sentencia en la que, de acogerse cualquiera de los motivos en los que se articula la impugnación, se dicte sentencia absolutoria"; alegando como motivos del recurso, en primer lugar error de hecho en la apreciación de las pruebas; en segundo lugar infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 173 del C. Penal, y, en tercer y último lugar, vulneración del artículo 25.1 de la Constitución que reconoce el principio de legalidad, en relación con el artículo 24.2 de la misma.

SEGUNDO

SOBRE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

En cuanto al tercer motivo del recurso, primero que debemos examinar pues, caso de apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, sobraría el examen de los dos primeros, alega el recurrente, después de recordarnos cuál es el significado de este derecho fundamental, que "al folio 6 de la sentencia, parece ver el juzgador que como el acusado negó todo en el acto de juicio ("no admitió la existencia por su parte de una sola agresión, de un solo insulto, de una sola amenaza, de un solo acto vejatorio o coactivo" haciendo parecer que se trató de una persona "angelical" para con su compañera sentimental ( Benita ) no se le está tratando de inocente, sino todo lo contrario. El hecho de acogerse a su derecho a no declarar en contra de sí mismo le hace culpable, a la vista del juzgador, sin entender que puede haber otras motivaciones (de venganza, por ejemplo: atiéndase al contenido de los mensajes y llamadas de la propia Benita a la nueva pareja del acusado tras la interposición de la denuncia por segunda vez y con una orden de alejamiento en vigor; o económicos: aunque no reciba ningún tipo de ayuda ella está pidiendo una indemnización por daños y perjuicios, y por otra parte el hecho de que ella retirara la denuncia si él volvía con ella supondría volver a la situación anterior de estar bajo el mantenimiento económico de él). Por otra parte, el acusado ya refirió, de forma totalmente verosímil, que Benita bebía mucho alcohol (dato reconocido por los testigos) y que como no hacía lo necesario para curarse de su adicción decidió dejarla aquel día 24 de agosto, lo que motivó el enfado de Benita (quien además había bebido aquella noche) y su estado de ansiedad, acorde al propio informe médico de urgencias.

En cualquier caso, debemos tener bien presente que nos encontramos en un procedimiento penal, y que no se puede condenar a alguien rompiendo la aplicación de esos principios penales básicos aplicables a TODO tipo de delitos, incluidos los de malos tratos. Principios como la presunción de inocencia o in dubio pro reo. Y si no hay prueba fehaciente suficiente de que los hechos objeto de acusación hayan sucedido o incluso hayan sucedido de la forma en que se manifiesta por la propia denunciante-acusación particular DEBE ABSOLVERSE."

Asimismo, se alega que "por el hecho de que el imputado/acusado tenga legalmente derecho a mentir no tiene por qué darse más credibilidad a la versión de la denunciante, más aún,...

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