SAP Navarra 3/2009, 26 de Enero de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2009:609
Número de Recurso62/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 3 /2009

Presidente

D.JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D.FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO (Ponente)

D.RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 26 de enero de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 62/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en autos de Procedimiento Abreviado nº 700/2008, sobre delito violencia habitual sobre convivientes y malos tratos y amenazas a convivientes (art. 153 ); siendo apelante, Dolores representada por la Procuradora Dª. JUANA Mª LAITA MERINO y defendida por la Letrada Dª. DOMINICA SOTA LEIVA; y apelados, el MINISTERIO FISCAL; y Gabriel representado por la Procuradora Dª. Mª JESÚS ARRICIVITA OSÉS y defendido por la Letrada D. Mª PILAR MARTINEZ GALAN.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio de 2008, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo absolver y absuelvo a don Gabriel, de los dos delitos de maltrato no habitual de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Acuerdo dejar sin efecto las órdenes de protección adoptadas en la Instrucción de esta causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Dolores .

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal, así como la representación legal de Gabriel solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 21 de enero de 2009 SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: El día 15 de abril de 2007, doña Dolores refirió a Agentes de la Policía Nacional que entre otras acciones, el acusado don Gabriel, le había violentado sexualmente en tres ocasiones, que le había sometido a malos tratos físicos y psíquicos desde que se conocían y que ese día le había asestado una patada.

SEGUNDO

El día 18 de julio de 2007, doña Dolores interpuso denuncia contra don Gabriel en la Comisaría de la Policía Nacional de Pamplona por una supuesta agresión ocurrida en los cines Golem Yamaguchi de Pamplona".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.

La sentencia de instancia absuelve a Gabriel, de los dos delitos de maltrato no habitual, previstos y penados en el art. 153 del C.P . de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Asimismo deja sin efecto las órdenes de protección adoptadas en la instrucción de esta causa.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interponer el presente recurso de apelación por la procuradora Dª JUANA Mª LAITA MERINO, en nombre y representación de Dª Dolores, con base a las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso, se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la condena de Gabriel, como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato habitual.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las restantes partes, tanto por el MINISTERIO FISCAL, como por la procuradora Dª Mª JESÚS ARRICIBITA OSÉS, en nombre y representación de Gabriel

, se impugnó el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

El examen de la prueba practicada en autos, al que cabe añadir, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la llevada a cabo en esta segunda instancia, a los efectos de cumplir con los requisitos de inmediación por parte del tribunal superior, en la vista de un recurso de las características del presente, lleva a la Sala a considerar correcta y ajustada a derecho, la sentencia de instancia que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.

El examen, con la inmediación que hemos señalado por parte de la Sala, de las declaraciones tanto del acusado-apelado como de la presunta víctima- apelante, no desvirtúa la valoración hecha por el Juzgado de instancia y en consecuencia, la Sala comparte la valoración realizada por dicho Juzgador, a los efectos de desestimar el recurso de apelación y confirmar a la sentencia de instancia.

En definitiva la cuestión que se plantea y que es el nudo gordiano en virtud de la cual el Juzgador de instancia absuelve al acusado, radica en la falta de la prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que consagra el art.24.1 de la Constitución, y respecto de la que no considera suficiente la declaración de la víctima, no obstante haber sido apoyada en una prueba periférica como son los partes de lesiones, que en definitiva no terminan de acreditar por sí mismos la versión de la parte denunciante, en la medida en que es esta prueba de cargo fundamental y primordial la que debe determinar el hecho o hechos en que se fundamenta la acusación.

El Juzgador de instancia considera que la declaración de la víctima debe de cumplir unos requisitos, tal como ha señalado el Tribunal Supremo, que deben concurrir en la declaración de la víctima para que ésta, siendo única prueba, sirva a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso presente no concurriría el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, por apreciar el juzgador de instancia motivos espurios, que pudieran desvirtuar la verosimilitud de la declaración de la víctima.

El juzgador de instancia considera que la tormentosa relación que ha existido entre la denunciante y el denunciado, que no sólo se contraería a los dos hechos concretos que son objeto de enjuiciamiento, los días 15 de abril y 18 de julio de 2007, sino a otros a lo largo de la convivencia de los mismos, determina que exista una presumible enemistad por parte de la denunciante, que pudiera condicionar, o que en cualquier caso hace pensar, que la declaración de la misma pudiera estar motivada por motivos distintos de los meramente expositivos de los hechos, lo que lleva al Juzgador de instancia a no poder basar una condena única y exclusivamente en la declaración de la víctima.

En este sentido la afirmación categórica que hace la parte recurrente en su recurso, de que la declaración de la víctima es suficiente para fundamentar la condena que solicita, no puede aceptarse sin más, sino en la medida en que cumpla los requisitos de credibilidad que se exponen en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones, sin que su recurso desvirtúe la razón por la cual el Juzgador de instancia no ha considerado creíble, al cien por cien, la declaración de la denunciante, por entender que en su denuncia puede concurrir, como señalamos, motivos espurios y no los meramente expositivos de los hechos.

A lo anterior cabe añadir las otras consideraciones que hace el Juzgador de instancia para plantearle, cuando menos, una duda razonable sobre la verosimilitud de la versión de los hechos que hace la denunciante, y a los que tampoco da respuesta la parte recurrente en su recurso, como es el relativo a que ha mostrado un ostensible silencio respecto de hechos mucho más graves, como son los relativos a una posible agresión sexual, y otras agresiones, que manifiesta se han producido a lo largo de la convivencia con el denunciado, de manera que la reducción a dos hechos concretos y puntuales, respecto de los que las lesiones producidas no son especialmente relevantes, a la vista del informe pericial médico forense, en cuanto que son inespecíficas, no permite sin más afirmar la existencia de una conducta de maltrato no habitual por parte del acusado, especialmente si lo relacionamos con las manifestaciones del propio acusado, que en cualquier caso, aún aceptando, en relación con los hechos del 15 de abril del 2007, que empujó a la denunciante a la cama, y que incluso, aún cuando diéramos por buena la manifestación, vertida en su declaración ante el Juzgado, en relación con estos hechos de que le golpeara con el pie desnudo en la pierna, no por ello quedaría acreditada una situación de agresión por parte del mismo, sin tener en cuenta el contexto en el que se produce, en el que no podemos tampoco obviar que el acusado manifiesta que lo que estaba haciendo era repeler la agresión sufrida por la denunciante, y ahí están los arañazos que se objetivan también que sufrió. En definitiva la constatación de unas lesiones que no precisaban más que una primera asistencia facultativa, y que se concretan en un hematoma en la pierna, así como después en los otros hechos enjuiciados de un pellizco en la pierna, no permite sin más afirmar la credibilidad de la recurrente en cuanto que fuera objeto de un maltrato, y no fueran fruto de una situación en la que, como el acusado señala, se defendiera de la misma, por lo que respecta a los hechos del 15 de abril, negándolo absolutamente respecto del pellizco del día 18 de julio.

En definitiva, el examen de las declaraciones de uno y otro no permiten concluir en esta segunda instancia una valoración distinta de la ya realizada por el Juzgado de instancia, que repetimos no sólo se centra con que son versiones contradictorias, sino que...

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