SAP Navarra 169/2009, 9 de Noviembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:1129
Número de Recurso68/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución169/2009
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 169/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 9 de noviembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 68/2009, derivado del Procedimiento Abreviado nº 633/2009 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, sobre un delito de lesiones ; siendo apelante, Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. Inmaculada Marcos Lazcano y defendido por el Letrado D. Teodoro Hernando Gonzalez ; y apelado, EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

  1. Hechos probados: "Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 05:50 horas del día 12 de julio de 2009 el acusado Gonzalo, de nacionalidad marroquí y residencia legal en España, ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de junio de 2009 como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, entabló una discusión con Rosendo en la zona del jardín que hay próximo a la pista de patinaje cercana a la plaza Juan XXIII de Pamplona, y en un momento determinado el acusado comenzó a dar empujones a Rosendo, lo que hizo que éste saliera huyendo del lugar, siendo perseguido por el acusado, quien le dio alcance y lo tiró al suelo, propinándole en ese momento, al menos, una fortísima patada en la cabeza, siendo detenido instantes después por agentes de la Policía Municipal de Pamplona que observaron los hechos.

Como consecuencia de la agresión, Rosendo sufrió unas lesiones consistentes en hematoma periorbitario derecho, hematoma en la musculatura paradorsal derecha y cadera derecha, fractura sinfisaria y ángulo mandibular y fractura de raíz de pieza dental, lesiones que requirieron para su sanidad una intervención quirúrgica a fin de realizarle osteosíntesis de la fractura y bloque intermaxilar así como extracción de la pieza dentaria tardando en curar 70 días, siete de los cuales estuvo ingresado en el hospital, durante todos los cuales estuvo incapacitado para desarrollar sus tareas habituales, quedándole como secuelas el material de osteosíntesis en el maxilar inferior, la pérdida de la pieza dentaria 3.8 y la probable pérdida a corto plazo de tiempo de la pieza dentaria 3.1. b) Fallo: "Que debo condenar y condeno a Gonzalo como responsable, en concepto de autor, de un delito de LESIONES AGRAVADAS del art. 148.1º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Rosendo en la cantidad total de

10.620 euros por las lesiones y secuelas sufridas por éste, la cual devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra .

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del apelante Gonzalo .

TERCERO

En el trámite del Art. 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, EL MINISTERIO FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2009.

QUINTO

Se acepta la declaración de hechos probados, añadiendo que el acusado sufrió "contusión infraorbitaria derecha y costal izquierda".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 CP, a la pena de 3 años de prisión.

Argumenta el juez de lo penal que la prueba de los hechos "es contundente y se ha producido a través de la declaración del propio acusado, así como de la víctima de la agresión y, fundamentalmente, de los dos funcionarios de la Policía Municipal que, afortunadamente, se encontraban en las inmediaciones del lugar donde ocurrieron los hechos y pudieron presenciar directamente éstos".

Y a continuación examina los distintos testimonios:

- El acusado "reconoció el incidente con Rosendo e incluso que lanzó a éste una patada cuando se encontraba en el suelo, si bien intentó minimizar su comportamiento alegando que la patada se la lanzó hacia la zona del cuerpo, no de la cabeza, manifestando no recordar si le llegó a impactar o simplemente le rozó".

- Los agentes de la Policía Municipal, encontrándose a muy escasa distancia del lugar, "observaron la agresión", dar, "al menos, una patada a la víctima, sin que en las inmediaciones de ésta se encontraran más personas agrediéndola, manifestando el funcionario número NUM000 que la patada se la dio en la zona de la cabeza, no del cuerpo, lo cual, por otra parte, se comparece plenamente con las lesiones...".

  1. En el primer motivo del recurso se invoca "quebrantamiento de las normas y garantías procesales".

De una lectura de las alegaciones efectuadas en el recurso se desprende que ese quebrantamiento se habría producido tanto porque el Juzgado de Instrucción no hizo ofrecimiento de acciones al acusado, ni citó a los agentes de la Policía Municipal para ratificar su denuncia, como porque el informe del médico forense fue presentado antes del inicio del juicio, "lo que impedía a la defensa una valoración más exhaustiva del informe".

El motivo se rechaza por incumplir al formularse las previsiones del art. 790 2 LEciv, pues ni se citan "las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas", ni se expresan "las razones de la indefensión", ni, en fin, se justifica "haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia".

La nulidad de los actos procesales requiere que se haya causado indefensión, conforme se desprende del art. 238 LOPJ, indefensión que sólo cabe apreciar cuando el interesado de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos (STC 7 de enero de 1984 ); o, cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 194/1987 155/1985, 43/1989, 123/1989 145/1990, 196/1990, 154/1991, 366/1993, 18/1995 y 9/1997 .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, sosteniéndose que no existe prueba de cargo acreditativa de que el acusado hubiera propinado una...

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