SAP Navarra 199/2009, 11 de Diciembre de 2009

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2009:1028
Número de Recurso41/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 199/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 11 de diciembre de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 41/2008, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 324/2007, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la entidad demandante AUTOESCUELA MENDILLORRI, S. L., representada por el Procurador Sr. Arvizu Badaran de Osinalde y asistida por la Letrada Sra. Cristina Arvizu Badarán de Osinalde; parte apelada, la entidad mercantil demandada MANTENIMIENTOS MARIÑE, S. L., representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala y asistida por la Letrada Sra. Pascual Arzoz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 324/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arvizu, en nombre y representación de Victoriano y Jesús Ángel, contra Mantenimientos Mariñe SL, representada por el Procurador Sr. Martínez Ayala, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas a la actora.

Notifíquese y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad actora, Autoescuela Mendillorri S. L..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 41/2008, señalándose el día 19 de mayo de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 3 de abril de 1998 D. Jesús Ángel y D. Victoriano, socios de la sociedad irregular que gira bajo la denominación social de Autoescuela Mendillorri, propietarios del local sito en la calle Concejo de Olaz núm. 7 de Mendillorri (documentos núm. 1 a 4 demanda), encargaron la ejecución de unas obras de reforma en el local, celebrando un contrato con la empresa Mantenimiento Mariñe, S.L. (en adelante la contratista), siendo su objeto la ejecución de los trabajos previstos en el presupuesto contenido en el anexo primero (documento núm. 5 demanda).

    Las obras debían realizarse de acuerdo con el proyecto del arquitecto técnico Sr. Cirilo .

    Para la ejecución de los trabajos relacionados con el cierre de fachadas la contratista subcontrató a las empresas Cerrajería Iratxe, S.L. y Cristalería Erviti (documentos 2, 3 y 4 contestación).

    Concluidas las obras de rehabilitación del local, en julio de 1998 se procedió a la apertura del mismo como "Autoescuela Seguros Gestoría Mendillorri".

  2. En el mes de noviembre apareció una rotura en uno de los grandes paños de vidrio colocados en las paredes del local, y a partir de ese momento otras líneas de rotura en varios vidrios de fachada que cierran cada uno de los huecos, lo que fue comunicado a la contratista que procedió a sustituir todas las lunas afectadas.

    En el mes de diciembre aparecieron nuevas grietas en dos de los vidrios.

    En el mes de marzo de 2000 apareció una nueva línea de rotura en el vidrio que primeramente se había agrietado y en el mes de agosto se apreciaron los mismos signos de rotura en un vidrio hasta entonces inalterado.

    La contratista mandó a la arquitecta Sra. Emilia para que analizara la causa de las roturas.

    Pudo apreciar en la fachada del edificio numerosas grietas en el ladrillo caravista, especialmente patentes en uno de los pilares del edificio que servía de cierre al local (documento núm. 5 contestación).

  3. Los Srs. Jesús Ángel Victoriano encargaron un informe pericial a la arquitecta Sra. Noelia, realizado en el mes de diciembre de 2000 (documento núm. 9 demanda).

    En el informe aquélla señala, en primer lugar, que "de la comprobación in situ y tal y como se manifiesta en las fotografías que se adjuntan, llama la atención que todos los paños de vidrio están colocados en la fachada sin la carpintería metálica a la que hacía referencia el presupuesto del proyecto presentado y con el que en su día la propiedad firmó el contrato de ejecución de las obras".

    En segundo lugar, que todos los vidrios "están colocados directamente en contacto con la obra de fábrica, o albañilería, con una junta de material elástico, tipo silicona", que "no es elemento suficiente, ni proporciona las garantías y condiciones de seguridad necesarias como elemento portante y sustentante de cierres ejecutados a base de planos de vidrio".

    Y, en tercer lugar, como conclusión, que al haberse colocado el vidrio en contacto directo con la albañilería, "sin un elemento intermedio", no se absorben los movimientos de dilatación u otros posibles como "las vibraciones de otro tipo", siendo necesario "desmontar los paños de vidrio y proceder a su nueva colocación mediante la correspondiente carpintería que puede ser metálica, tal y como en inicio estaba contemplada en el presupuesto del proyecto, y que no se sabe por qué razón fue eliminada".

  4. Ante la aparición de roturas de más cristales, en octubre de 2001 Doña. Noelia realizó un nuevo informe pericial, donde se refleja que "del total de los siete cristales que componen el cierre de la fachada del local, cuatro están rotos, lo que supone la práctica totalidad de su fachada" (documento núm. 10 demanda).

    Y reiteraba el "consejo inicial" de "desmotar los paños de vidrio y proceder a su nueva colocación mediante la correspondiente carpintería que puede ser metálica, tal y como en inicio estaba, o un simple angular metálico en el que se recoja el cristal".

  5. El día 4 de abril de 2002 el abogado de los Srs. Victoriano Jesús Ángel remitió un burofax certificado requiriendo a la contratista para procediera a reparar los daños causados y adoptara las medidas técnicas a fin de que no volvieran a producirse nuevas roturas, burofax rehusado (documento núm. 12 demanda).

    El día 31 de marzo de 2003 volvió a requerir a través de burofax con acuse de recibo (documento núm. 13 demanda), reclamación rechazada por la contratista a través de carta remitida el 9 de abril, en la que negaba "cualquier tipo de responsabilidad" conforme al informe técnico elaborado en el año 2000 por la arquitecta Doña. Emilia, pues ésta había concluido que eran los movimientos estructurales del edificio la causa principal de la rotura de vidrios, posiblemente por asentamiento del mismo, que habían producido fisuras, grietas y rotura de ladrillo junto a la fachada del local, por lo que debía dirigirse la reclamación a la comunidad de propietarios del edifico, en su caso, al promotor-constructor del mismo, al "producirse los daños debido a un vicio o a un problema estructural del edificio", teniendo noticias que la citada comunidad iba a interponer una demanda por "éste y otros defectos y vicios constructivos" (documento núm. 14 demanda).

    La comunidad de propietarios del edificio interpuso demanda contra la promotora del edificio, dando lugar al juicio ordinario 1219/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona.

  6. El día 26 de marzo de 2004 el abogado de los Srs. Victoriano Jesús Ángel remitió burofax con acuse de recibo (documento núm. 15 demanda), reiterado el día 16 de marzo de 2005 (documento núm. 16 demanda).

    Posteriormente los Srs. Victoriano Jesús Ángel contrataron a la empresa Zurgiñak-Azcona, S.L. para que realizara las "reparaciones pertinentes", abonando la cantidad de 11.731,68 euros (documento núm. 11 demanda).

    La reparación efectuada por la mencionada empresa consistió en colocar unos marcos macizos de madera de iroko de 9x9 cms. en todo el perímetro de los huecos de fachada.

    La cantidad abonada fue reclamada a la contratista por burofax de 14 de marzo de 2006 (documento núm. 18 demanda).

  7. El día 7 de marzo de 2007 los Srs. Jesús Ángel Victoriano interpusieron demanda solicitando la condena de la contratista a pagar la cantidad de 11.771,68 euros, intereses, gastos y costas.

    Citaban los arts. 1089, 1091, 1258, 1543, 1101 y 1104 CC, alegando que se ejercitaba una acción por incumplimiento contractual, incumplimiento parcial, al no haberse ajustado la demandada a lo pactado en el contrato de fecha 3 de abril de 1998, en el que se proyectó la colocación de una carpintería metálica, "y al sucederse una y otra vez la aparición de unas grietas en los vidrios de la fachada que constituyen el cierre del local".

  8. En su escrito de contestación la demandada negó que la ejecución de la obra se llevara a cabo sin respetar el proyecto y en concreto que no se hubiera colocado la carpintería metálica, alegando que la causa de la fisuración y rotura de los "vidrios 1 a 4" eran los asentamientos producidos en el edificio y la del vidrio 7, además, la colocación...

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