SAP Málaga 482/2009, 10 de Septiembre de 2009
Ponente | JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ |
ECLI | ES:APMA:2009:2582 |
Número de Recurso | 408/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 482/2009 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 2213/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 408/2009.
SENTENCIA Nº 482/2009
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a diez de septiembre de dos mil nueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta
de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 2213 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Eugenio y doña Sonia, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Martín Aranda y defendidos por la Letrada doña Cristina García Hernando, contra la entidad mercantil "Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Yoldi Ruiz y defendida por el Letrado don Miguel María Yoldi Aznares; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 2213/2008, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha nueve de enero de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr/Sra. María Isabel, Martín Aranda, en nombre y representación de Sonia, condenando a Compañía Aseguradora Mapfre Vida (Filial de Mapfre Caja Madrid, Holding de Entidades Aseguradoras S.A. sociedad anónima de seguros y reaseguros a abonar a la actora la suma de treinta mil euros (30.000 euros), más los intereses del artículo 20.4 LCS y costas".
Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso por escrito recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.
En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
La entidad demandada, condena en la instancia anterior a abonar la cantidad de treinta mil euros (30.000 #) a la parte actora, allanada a la pretensión de ésta parte antes de la contestación a la demanda, muestra su disconformidad con la imposición de las costas procesales manteniendo, en síntesis, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no era susceptible de apreciarse en su comportamiento mala fe y que, por tanto, al no haber sido requerido fehacientemente con anterioridad a la presentación de la demanda de pago ni haberse promovido en su contra acto de conciliación, procedía quedar exonerado en el pago de las costas procesales, sin que, además, se motivara judicialmente, exigencia ésta impuesta tanto por el artículo 395 citado, como por el 120 de la Constitución Española, 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la expresada Ley 1/2000 .
Circunscrito el tema objeto de debate exclusivamente a la procedente o no imposición de costas impuestas a la parte demandada allanada a la pretensión demandante, expresar, en primer lugar, con carácter general, que salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, una de las manifestaciones más claras del dominio completo de las partes tanto sobre su derecho sustantivo como sobre los derechos procesales implícitos en el juicio, en el sentido de que son libres de ejercitarlos o no, se encuentra en el denominado principio dispositivo que impera en el procedimiento civil, de manera que nadie puede ser obligado, en contra de su voluntad, a proponer su acción -"nemo invitus agere cogatur"-, de manera que una vez iniciado un procedimiento judicial, el demandante es libre de tomar la decisión de renunciar a la acción ejercitada o a desistir del procedimiento y, del mismo modo, el demandado puede adoptar la decisión de defenderse o no e, incluso, de reconocer la pretensión contra él dirigida allanándose. Como afirma la doctrina, la primera y más genuina manifestación del principio dispositivo estriba en que sin demandante no hay proceso -"nemo iudex sine actore"-, pero sin que sea solo la voluntad del demandante la que determine el proceso, ya que lo hace estrictamente de su contenido, por lo que la actividad procesal no puede versar sobre otra cosa, ni la sentencia ir más allá de la pretensión deducida -"ne eat iudex ultra petita partium"-; sin embargo, existen casos en los que no necesariamente para resolver una contienda judicial deba llegarse al dictado de una sentencia, encontrándonos así con la posibilidad de que las partes dispongan de la posibilidad de poner fin al proceso en cualquiera de las formas anticipadas o anormales a que se refiere el Capítulo IV del Libro I (artículos 19 y ss.) de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, actos de causación entre los que se encuentra el allanamiento del demandado, conducta procesal en la que el pronunciamiento que se dicte por el tribunal equivale al dictado de una sentencia condenatoria y que bajo vigencia de la anterior Ley de 1881 tan solo quedaba regulada en el artículo 523 dentro del marco genérico de las costas procesales para los juicios declarativos y en primera instancia, olvidándose el legislador de que, además del allanamiento, se podían producir otras situaciones diversas derivadas tanto de comportamientos del demandado, como del demandante que producirían la finalización del proceso en forma atípica, dándose por el legislador del siglo XXI regulación acertada en materia de costas procesales al separar los supuestos de terminación anormal del proceso (allanamiento, renuncia, desistimiento, etc.) de los supuestos generales que desarrolla en el artículo 394, lo cual no significa, en absoluto, que la regulación contenida en el artículo 395 a que se contrae este análisis en relación con el allanamiento del demandado quede exenta de crítica doctrinal y de polémica al confluir en la misma determinados aspectos de interpretación dispar por Jueces y Tribunales, por lo que podemos concluir en este primer apartado diciendo que el allanamiento no es más que el reconocimiento por parte del demandado de que la acción ejercitada contra él es fundada, y, por ende, suponiendo conceder que procede en derecho, en virtud de la causa alegada, el efecto jurídico pretendido por el actor. Allanarse es hacer objeto del reconocimiento algo determinado, y ese algo es por de pronto no un hecho o una serie de hechos, sino un efecto jurídico. Y consecuentemente el efecto jurídico postulado en la demanda, que constituye el...
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