AAP Pontevedra 125/2009, 17 de Julio de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:281A
Número de Recurso399/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2009
Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00125/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000748

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000399 /2009

Proc. Origen: MONITORIO 0000293 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONTEAREAS

De: COFIDIS HISPANIA

Procurador: ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ

Contra:

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.125

En PONTEVEDRA, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponteareas, con fecha 7 abril 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"No ha lugar a la admisión de la demanda de juicio monitorio repartida a este Juzgado presentada por

D. Melchor en nombre y representación de COFIDIS HISPANIA, EFC, SA contra Enma ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Cofidis Hispania, EFC, SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dieciséis de julio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

La entidad mercantil apelante, COFIDIS HISPANIA, E.F.C., S.A. pretende la revocación del auto dictado por el juzgado de primera instancia en el que se denegó la admisión a trámite de su solicitud de juicio monitorio, dirigida contra Dª Enma .

La resolución combatida, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de diciembre de 2000 y de los acuerdos adoptados por los magistrados de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, reunidos en Sala General el día 12 de diciembre de 2005, argumentó que si la solicitud de juicio monitorio es presentada por una persona jurídica, deberá comparecer en su nombre bien su representante legal, bien un procurador legalmente habilitado, por entender que, de otro modo, se "burlaría" la exigencia legal impuesta en el art. 438 LOPJ .

Frente a dicho criterio el apelante desarrolla una sugerente línea de argumentación, sobre las siguientes bases: a) quien actúa en nombre de la sociedad solicitante de monitorio cuenta con representación bastante para ello, pues se trata de la persona encargada por la empresa de la gestión del cobro de sus deudas, a la que se ha conferido amplio poder, incluso para su reclamación en juicio; b) la representación voluntaria tiene un alcance general en el ámbito el Derecho Privado, que no puede soslayarse por una suerte de exclusiva procesal reconocida a los procuradores; c) la referencia que hace el art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los representantes legales de las personas jurídicas no debe entenderse limitada a los administradores sociales o al ámbito de la representación orgánica, pues tan representante legal es el administrador como quien tenga atribuida legalmente representación para actuar en un ámbito concreto. En apoyo de tal tesis trae el apelante la cita de diversas resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Sucede que sobre esta cuestión, como acertadamente recuerda el auto combatido, ya se ha pronunciado esta misma sección de la Audiencia Provincial de Pontevedra y, ciertamente, por sugerentes que puedan ser los argumentos del recurrente, el valor general de la seguridad jurídica fuerza las cosas para resolver en la misma línea de argumentación, (auto de 25 de octubre de 2002, 2 de enero de 2006, 11 de octubre de 2006, -rollo de sala 624/06-, que se reproduce en el de 21 de diciembre de 2006 ). De este modo, el muy reciente auto de nueve de julio de 2009, en su fundamento jurídico segundo afirma:

"SEGUNDO.- Al respecto, conviene señalar que el art. 814-1 de la LEC indica en relación a la forma de iniciación del expediente que "el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda acompañándose el documento o documentos a que se refiere el art. 812", añadiendo el apartado segundo del mismo precepto que "para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado".

En la línea...

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