AAP Murcia 31/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2009:537A
Número de Recurso507/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00031/2009

AUTO Nº 31/2009

En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de octubre de dos mil nueve. HECHOS

PRIMERO

Por auto de fecha 2 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia acordó incoar Juicio de Faltas por imprudencia con resultado de lesiones y decretar que el denunciante fuera reconocido por el Médico Forense.

Esa incoación respondió a denuncia registrada el 9 de septiembre de 2008 en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, referida a hechos acaecidos el 28 de marzo de 2008, y presentada por D. Juan Alberto y Dª Nieves .

Por acuerdo del Decanato de los Juzgados de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2008 se turnó la denuncia al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia.

Esa denuncia tuvo su entrada en el referido Juzgado de Instrucción el 23 de septiembre de 2008, y según carátula, dio lugar al Juicio de Faltas nº 857/2008, con fecha de incoación el 28 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de marzo de 2009 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de la Compañía Catalana Occidente, y se le hacía saber, en su condición de responsable civil directo, que el Médico- Forense valorará las lesiones que pudieran derivarse del accidente denunciado en base al reconocimiento del lesionado y los informes que éste aporte al efecto, pudiendo la parte que no esté conforme impugnar el informe que emita en su caso.

Contra dicha providencia se interpuso recurso de reforma, desestimado por el auto de 7 de abril de 2009 .

La representación procesal de Seguros Catalana Occidente interpuso recurso de apelación contra dicho auto, reiterando que interesaba una solicitud de prueba que le fue denegada (escrito de 23 de febrero de 2009 ).

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 5 de agosto de 2009, interesaba la confirmación de la resolución recurrida. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 507/2009 el 14 de octubre de 2009.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido al Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, conocer del presente recurso de apelación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición de una denuncia o querella es una "solicitud de iniciación" del procedimiento -no un procedimiento ya iniciado- y que el derecho fundamental a la tutela judicial que asiste a los ofendidos por un delito como querellantes o denunciantes es un ius ut procedatur que no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, a la incoación o apertura de una instrucción penal.

También las Sentencias del Tribunal Constitucional 129/2008, Sala Primera, de 27 de octubre (Pte. Casas Baamonde) y 145/2008, Sala Primera, de 10 de noviembre (Pte. Pérez Tremps) reafirman la doctrina señalada.

Criterio constitucional sobre la prescripción que se ha visto reiterado y recordado (en términos del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 147/2009, de 15 de junio (Pte. Pérez Vera): Sin necesidad de entrar en las consideraciones que las Sentencias impugnadas realizan con respecto a la oposición existente entre el criterio de este Tribunal Constitucional y una de las líneas interpretativas de la prescripción de las infracciones penales que ha seguido el Tribunal Supremo, oposición que, en todo caso, queda resuelta en aplicación de la previsión del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), lo cierto es que para resolver la cuestión planteada basta con acudir a doctrina sentada por este Tribunal en las SSTC 63/2005, de 14 de marzo, y 29/2008, de 20 de febrero, relativas al cómputo de la prescripción penal y, más concretamente, a la eficacia interruptiva de las denuncias o querellas, para apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 CE ). En efecto, el art. 132.2 del Código penal (CP ) dispone que la prescripción "se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" y es doctrina de este Tribunal que la querella o denuncia de un tercero "es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento" (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 8; y 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), "no un procedimiento ya iniciado" (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 10 ), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un "acto de interposición judicial" (STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12 .c) o de "dirección procesal del procedimiento contra el culpable" (STC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ). Así como en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 195/2009, de 28 de septiembre (Pte. Sala Sánchez ).

En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación nada tienen que ver con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno ("otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" -SsTC de 29 de noviembre de 1990 y de 27 de febrero de 2003 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal, es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público.

No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

En consecuencia, el primer análisis que procede realizar, atendidos los datos reseñados en el apartado Primero de los Hechos de esta resolución, es la justificación de proseguir un procedimiento penal, cuando se aprecia que estaría prescrito. La denuncia presentada por D. Juan Alberto y Dª Nieves, registrada el 9 de septiembre de 2008 en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se refiere a hechos acaecidos el 28 de marzo de 2008 .

Por acuerdo del Decanato de los Juzgados de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2008 se turnó la denuncia al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia.

La denuncia tuvo su entrada en el referido Juzgado de Instrucción el 23 de septiembre de 2008, y según carátula, dio lugar al Juicio de Faltas nº 857/2008, con fecha de incoación el 28 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 2 de enero de 2009, el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Murcia acordó incoar Juicio de Faltas por imprudencia con resultado de lesiones y decretar que el denunciante fuera reconocido por el Médico Forense.

Atendiendo a esas fechas, se aprecia que ante unos hechos acaecidos el 28 de marzo de 2008, no se presenta denuncia hasta el 9 de septiembre de 2008, y no se dicta la primera resolución jurisdiccional hasta el 2 de enero de 2009.

Por lo tanto, a la fecha de la primera resolución jurisdiccional los seis meses para estimar prescrita la falta han transcurrido con creces.

SEGUNDO

La doctrina constitucional sobre la prescripción es constante (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 29/2008, de 20 de febrero, Pte. Sala Sánchez; Sala Segunda, 60/2008, de 26 de mayo, Pte. Sala Sánchez; y Sala Segunda, 79/2008, de 14 de julio, Pte. Rodríguez Arribas ), en el sentido de considerar que la simple interposición...

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