AAP Madrid 569/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteMARIA CRUZ ALVARO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:8820A
Número de Recurso372/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución569/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

AUTO: 00569/2009

Rollo 372/09

Diligencias Previas 381/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN PRIMERA

Ilmas. Sres.

Presidente:

D. Alejandro Mª Benito López

Magistradas:

Dña. Araceli Perdices López

Dña. Mª Cruz Alvaro López

A U T O Nº 569/2009

En Madrid a veintisiete de julio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas dictó el 21 de noviembre de 2008 auto en el que acordaba desestimar el recurso de reforma presentado por la representación procesal de D. Humberto frente al auto de fecha al auto de fecha 8 de septiembre de 2008, en el que en el que estimando un recurso de reforma presentado por el Ministerio Fiscal, se acordaba el sobreseimiento libre por no ser constitutivos de delito los hechos objeto de las actuaciones seguidas como consecuencia de la denuncia presentada por Humberto frente a Miguel y Tomasa a los que imputa un presunto delito de estafa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra aquella resolución, se evacuó el trámite de alegaciones conferido de acuerdo con el vigente art. 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los denunciados la confirmación del auto impugnado, y recibidos los Autos en este Tribunal, se pasó la causa al Magistrado Ponente y celebrado el trámite de deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de de julio de 2009 quedó el mismo visto para resolución, siendo Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el recurso la decisión adoptada por la Instructora al acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones y denegar implícitamente la apertura de juicio oral que ha solicitado la acusación particular ahora recurrente, y señala esta parte frente a los argumentos expuestos por la Instructora en apoyo de su decisión, que los hechos que viene imputando y que recoge su escrito de calificación provisional pueden integrar el delito de estafa prevista y penado en al artículo 251 del Código Penal . El apelante señala que los imputados celebraron con él un contrato privado de compraventa de un inmueble sito en el municipio de Alcobendas, sobre el que pesaba un único gravamen consistente en una hipoteca, que el precio fijado fue de 169320 euros de los cuales 120000 correspondían a la hipoteca en la que se subrogaría la parte compradora, y el resto del precio (49320 euros) fue entregado a los imputados en el mismo momento del otorgamiento del contrato. Señala el recurrente, que los vendedores se reservaron el derecho de "recomprarle" el mismo inmueble en un plazo de tres meses desde la firma del contrato, estipulando que em caso de no hacer uso de tal derecho dentro del plazo indicado, se procedería a elevar a escritura pública el contrato privado otorgado. Añade finalmente, que aunque los vendedores no hicieron uso dentro de dicho plazo del derecho de recompra que les garantizaba el contrato, procedieron posteriormente en fecha 4 de marzo de 2004 a disponer del inmueble gravando nuevamente el mismo con otra hipoteca, esta vez a favor de la mercantil Inversiones Lugar Nuevo S.L.

Se invoca en el recurso la necesidad de que la Instructora proceda a abrir el juicio oral frente a los dos acusados, por cuanto dichos hechos presentan los caracteres del delito imputado, sin que puedan resultar aceptable los argumentos que expone la Instructora para descartar la relevancia penal de los hechos y para acordar el sobreseimiento libre de los mismos.

SEGUNDO

A la vista del contenido de la resolución recurrida puede constarse que la instructora, apoyándose en una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 2 de mayo de 2000, que acoge una determinada corriente jurisprudencial en la materia, viene a sostener que no puede considerarse que los denunciados dispusieran fraudulentamente de un inmueble previamente enajenado, porque desde el momento en que el contrato de compraventa privado que se celebró no fue acompañado de la entrega del inmueble (traditio) o del otorgamiento de escritura pública, los vendedores no habían perdido su condición dominical, y por tanto, podían realizar actos de disposición como la constitución de otra hipoteca sobre el inmueble, que no puede considerarse como actuación que pueda integrar un delito de estafa, sino como una mera cuestión que debe dilucidarse en el ámbito civil.

A la vista del contenido del testimonio remitido para la resolución del recurso, no podemos sino discrepar íntegramente de tales argumentos en orden a descartar la posible concurrencia de un delito de estafa.

De la documental aportada aparece que los vendedores no hicieron uso dentro del plazo de tres meses pactado, del derecho de "recomprar" el inmueble cuya venta acordaron en un contrato privado, por lo que, según el mismo, era a partir de ese momento cuando se podía proceder al otorgamiento de la escritura pública, y cuando los vendedores perdían la posibilidad de ejercitar el derecho de volver a "recomprar" el inmueble. En ese contexto, y transcurrido el plazo, es cuando los vendedores proceden, a espaldas de la parte compradora, a disponer del inmueble estableciendo sobre el mismo una nueva hipoteca.

Aun cuando...

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