AAP Madrid 406/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:8646A
Número de Recurso201/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución406/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 201/2009

PREVIAS Nº 1599/2008

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 24 DE MADRID

A U T O Nº 406/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JUIÁN ABAD CRESPO

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En Madrid a 4 de junio de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 14 de marzo de 2008 por el que se decretaba el sobreseimiento libre y archivo de la causa. Contra tal resolución por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma.

SEGUNDO

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 el citado juzgado denegó la reforma pretendida. Notificada dicha resolución por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, en representación de la denunciante Carina, se interpuso recurso de apelación, admitiéndose a trámite el mismo, poniéndose la causa de manifiesto por cinco días a las partes para alegaciones y presentación de documentos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 20 de marzo de 2009 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y por auto de 2 de abril siguiente se acordó devolver la causa al Juzgad de Instrucción por no venir firmado el recurso de apelación por procurador que representara a la denunciante recurrente. En fecha de 6 de mayo de 2009, una vez salvado el defecto procesal, volvió a tener entrada en este tribunal el recurso, señalándose para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 3 de junio de 2009, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Las resoluciones recurridas pese a proceder a decretar el sobreseimiento libre de las actuaciones, implican de facto una clara inadmisión a trámite de la denuncia presentada por no revestir los hechos denunciados caracteres de delito, tal y como se constata de la fundamentación contenida en el auto del juez a quo por el que se acuerda el sobreseimiento sin la practica de ninguna diligencia de investigación.

A la hora de resolver el presente recurso ha de recordarse que la interposición de una denuncia o de una querella no conlleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juez de Instrucción proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, pero excluye dos supuestos, uno de ellos referido a que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito. Por ello, cuando el juez de instrucción considere que los hechos que se relatan en la denuncia, tal y como aparecen descritos en la misma, no revisten caracteres de infracción penal alguna, debe ordenar el archivo de las actuaciones de forma inmediata, sin ulterior tramitación. En términos parecidos se pronuncia el art. 313 de la citada Ley en relación con la querella, al establecerse en tal precepto que el juez de instrucción desestimará la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.

De tales preceptos debe inferirse que el proceso penal español no puede tener como objeto la investigación de hechos sin apariencia delictiva, para investigar con carácter prospectivo si tales hechos se podrían concretar en hipotéticas infracciones penales. Sino que el proceso penal debe incoarse en virtud de la llegada al conocimiento judicial de un hecho que ya de por sí revista caracteres o apariencia de delito, por lo que la investigación judicial debe iniciarse sobre un hecho de probable relevancia penal, para proceder a la comprobación judicial de tal hecho en los términos establecidos en los art. 269 y 313 antes citados. Por lo que la incoación del proceso penal por la interposición de denuncia exige al Juez de Instrucción un juicio previo sobre la apariencia delictiva de los hechos denunciados, de forma que si el resultado de dicho juicio o valoración es que los hechos denunciados tienen apariencia delictiva, deberá incoar y tramitar las diligencias de instrucción que procedan para la comprobación del hecho denunciado, y si por el contrario el resultado del juicio previo es que los hechos denunciados no revisten apariencia delictiva, debe abstenerse de toda actuación instructora, acordando el inmediato archivo de la denuncia.

Dicho lo anterior, y visto que los hechos denunciados se contraen a que "sobre las 9#00 horas del 14 de diciembre de 2007 la denunciante Carina sufrió una caída en la calle Leiza, de Madrid al resbalar con una capa de hielo originada por el agua que...

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