AAP Madrid 328/2009, 7 de Mayo de 2009

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2009:5955A
Número de Recurso301/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2119/08

ROLLO DE APELACION Nº 301/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID

A U T O Nº 328

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION TERCERA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

MAGISTRADOS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 7 de mayo de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en el procedimiento arriba referenciado, en el que presentó denuncia la procuradora Dª Maria Isabel Salamanca Álvaro en representación de D. Gabriel contra D. Jesús, dictó auto de fecha 27 de octubre de 2008 por el que acordaba no haber lugar a citar al testigo Jesús y dictó auto de fecha 29 de octubre de 2008 por el que acordaba contra el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

SEGUNDO

La procuradora Dª Maria Isabel Salamanca Álvaro en representación de D. Gabriel interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, que impugnó el Ministerio Fiscal, denegándose la reforma por auto de 15 de enero de 2009 y admitiéndose el recurso de apelación, y remitiéndose testimonio de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Con fecha 24 de abril de 2009 tuvo entrada el precedente recurso y por providencia de fecha 24 de abril se señaló la deliberación con vista y resolución del mismo el día 28 de abril de 2009.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quién expresa el parecer de dicha Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El medio impugnatorio devolutivo pide la revocación del auto que deniega la declaración del testigo periodista y del auto de archivo por considerar que el testigo tiene la obligación de declarar y no acogerse a su secreto profesional como periodista sobre la procedencia de un auto de prórroga de la condición de testigo protegido del denunciante, se ha aportado a una causa anterior en la que el denunciante le había acusado de revelar su identidad como testigo protegido. Por lo tanto, en esta causa el testigo D. Jesús comparece en su calidad de periodista para tratar de que averiguar la fuente que le proporcionó esta resolución judicial de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que aportó al procedimiento anterior ejerciendo su derecho de defensa ante la imputación del denunciante de que había desvelado su identidad real siendo un testigo protegido.

El medio impugnatorio devolutivo debe prosperar. En efecto, y en primer lugar, se debe señalar que la LECr establece el deber de declarar en el artículo 410 y el Código Penal tipifica en el artículo 463 la negativa a declarar como obstrucción a la Justicia, o en el 556 como desobediencia a la autoridad.

No obstante, el artículo 24 de la CE preveía que se estableciesen por ley los casos en que por razón de secreto profesional no se estuviese obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

De esta forma se pretende que mediante el secreto profesional se defienda la intimidad del confidente como derecho de la personalidad. Así el auto de la Audiencia Provincial de las Palmas de 27 febrero 2008 señala que:

"En cuanto a la revelación de secretos, se ha de señalar en primer lugar que en los distintos tipos previstos en el art.197 del Código Penal, según señala la Jurisprudencia (STS 30-4-2007 ) el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS núm. 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que "la idea de secreto en el art. 197, CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese "ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" (SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)".

Sin embargo, determinados valores e intereses (del Estado y la sociedad) pueden colisionar con la intimidad, aunque ello no implica la exoneración del deber de declarar o de denunciar en el proceso penal prima facie.

En este sentido, el TC afirma que "No hay derechos ilimitados y la intimidad no es una excepción, estando restringida por las actuaciones de la justicia" (ATC 257/1985 ).

Para ello, debe inferirse del interés público de la propia naturaleza del deber de secreto profesional, pues existen otros intereses también públicos de mayor preeminencia como el deber de colaborar con la Justicia.

En determinados casos, la LECr elimina la obligación de declarar de forma expresa (artículos 263 y 416 ) como al abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Pero en otros supuestos no se determina expresamente dicha exención, como en el caso de los médicos, periodistas, farmacéuticos, psicólogos o trabajadores sociales, con lo que la negativa a revelar su fuente podría constituir una violación del secreto profesional del artículo 199.2 del CP .

Lo primero que se constata es que el secreto periodístico descansa en una relación de confianza entre el confidente y el periodista configurándose solo como un deber moral pero no jurídico pero no existe dispensa legal para el mismo en el artículo 416 de la LECr . Pero también que la libertad de información constituye un interés de orden público que puede esgrimir el periodista ante el Juez penal siempre que se trate de datos del pasado.

Cuando el periodista, como es el caso, es llamado a declarar en el proceso penal como testigo colisiona la libertad de información frente a la obligación de colaboración con la Justicia.

Pero como hemos indicado la LECr no contempla este secreto profesional del periodista como exención, quizás por la peculiaridad indicada.

No obstante, en este caso el secreto profesional tiene una naturaleza institucional, como no tienen otros, ya que se trata de ocultar el origen de la fuente de información protegiendo el derecho fundamental a la información titularidad de la sociedad y base esencial de un estado democrático. Por lo tanto, su fundamento derivaría del art. 20.1 d) de la CE (como indica la resolución de primer grado) y del 20.7.ª del CP (obrar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo). Por ello el secreto periodístico constituye una garantía del derecho a la información que sólo debe ceder para evitar la comisión de delitos futuros.

Y es que cuando...

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