AAP Madrid 129/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2009:19534A
Número de Recurso208/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

AUTO: 00129/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOTERCERA

Rollo: RECURSO DE APELACION 208/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

A U T O

En Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid los Autos de Procedimiento Ordinario 1596/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 208/2009, en los que aparece como parte apelante Agrupamiento de los Accionistas de Banesto representado por la procuradora Dña. Mª del Coral Lorrio Alonso, y como apelado Banco Español de Crédito, D. Clemente y D. Horacio representado por la procuradora Dña. Mª Isabel Campillo García, sobre Inadmisión de Demanda, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª ACUERDA: La inadmisión a trámite de la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Coral Lorrio Alonso en nombre y representación de la Asociación Reagrupamiento de los accionistas de Banesto contra la entidad Banco Español de Crédito, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García y contra D. Clemente y D. Horacio representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, debiendo archivarse las actuaciones".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de marzo de 2009, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de junio de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de Reagrupamiento de los Accionistas de Banesto, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de octubre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de los de Madrid, que no admitió a trámite la demanda presentada por el Reagrupamiento de Accionistas de Banesto contra la mercantil Banco Español de Crédito S.A., contra don Clemente y contra don Horacio, frente a quienes ejercitaba acción de responsabilidad civil derivada de delito, subsidiariamente, acción por responsabilidad extracontractual o Aquiliana y, subsidiariamente, acción por enriquecimiento injusto, basando su pretensión en los daños causados a los antiguos accionistas de Banesto (que ostentaban dicha condición al 28/12/93) en el periodo comprendido entre el 16/12/87 y el 28/12/93 como consecuencia de actuaciones que fueron objeto de condena en virtud de STS (Sala Segunda) de 29 de julio de 2002 . Alega la parte apelante, en síntesis, que el auto contra el que recurre aplica incorrectamente lo dispuesto en los artículos 9 y 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que aplica de forma igualmente incorrecta los artículos 11, 219 y 221 de la misma Ley ; y que, con carácter subsidiario, para el caso de no prosperar los anteriores motivos impugnatorios, no procedería imponer a la actora las costas causadas en ninguna de las instancias por concurrir serias dudas de hecho o de derecho que lo justificasen a los efectos prevenidos en los artículos 394 y 398 de la citada Ley Procesal . Frente a tales alegaciones la representación procesal de las partes apeladas se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la resolución apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Ante los pronunciamientos contenidos en la resolución contra la que ahora se recurre, por los que se apreció la falta de legitimación activa de la entidad actora para plantear la demanda formulada en los términos en los que lo ha sido y conforme a las pretensiones que ha ejercitado, necesariamente hemos de formular las siguientes consideraciones previas:

  1. - Efectivamente, según se ha expuesto, la demanda que nos ocupa se presentó por el Reagrupamiento de los Accionistas de Banesto alegando la defensa de los intereses de los "antiguos accionistas" de esta mercantil, considerando como tales a los que ostentaban dicha condición al 28 de diciembre de 1993, sin precisar cuántos eran ni su identidad individual. Siendo igualmente cierto que en el cuerpo de la demanda tampoco se fijó el importe exacto de la cantidad a cuyo pago se interesaba fuesen condenados los demandados, remitiéndose a la fase de ejecución de sentencia para su determinación si bien, sobre este particular, sí se fijaban las bases necesarias para ello.

  2. - Tampoco constituye cuestión polémica la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa "ad causam" en cuanto afecta al orden público procesal aun cuando no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello, según tiene declarado la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS de 12 de diciembre de 2006, y mantenida más recientemente por la STS de 5 de diciembre de 2008 y las que en ella se citan.

  3. - Debe diferenciarse, en cambio, la legitimación ad procesum de la legitimación ad causam. Así, la STS de 18 de marzo de 2009 precisaba que el ámbito de la legitimación procesal, que constituye un requisito que condiciona la eficacia del proceso, se circunscribe a la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, (SS. 31 de marzo de 1.997; 11 de mayo de 2.000; 12 de mayo y 28 de diciembre de 2.001; 11 de marzo de 2.002; 19 de abril de 2.003; 13 de febrero y 21 de abril de 2.004; 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 24 de noviembre de 2.006, entre otras), pero no se extiende a la existencia de la titularidad del derecho, situación jurídica o interés afirmado, -atribución subjetiva-, que es tema relacionado con el fondo del asunto, y que, confundido con el mismo, o de examen previo, condiciona la existencia de la acción, y no afecta a la eficacia del proceso.

Partiendo de tales...

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