AAP Madrid 102/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2009:19041A
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución102/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00102/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2009

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a veintiocho de abril de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 165 /2009, en los que aparece como parte apelante DOÑA Frida representado por el procurador DON PEDRO GONZALEZ SANCHEZ, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NÚMERO NUM000, BLOQUE B, DE MADRID representado por el procurador DOÑA MARIA JOSE ARRANZ DE DIEGO, sobre ordinario, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2008 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "DISPONGO.- Estimar la excepción aducida por la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Paseo DIRECCION000 núm. NUM000, bloque B, con relación a la demanda formulada contra ella por doña Frida, por carecer de acción la parte actora al no cumplir los requisitos exigidos en la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia dese por terminado el proceso; todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas. Firme la presente resolución, archívense los presentes autos dando de baja en el libro de su razón".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Frida, al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO DIRECCION000 NÚMERO NUM000, BLOQUE B, DE MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de abril de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La demandante, propietaria de un piso ubicado en el edificio de la comunidad de propietarios demandada, ejercita, mediante demanda interpuesta el 10 de enero de 2008, acción que titula "declarativa", con la pretensión de que se declare, en juicio verbal, que no tiene obligación de abonar a la comunidad demandada el importe de los gastos de prolongación de los ascensores de la finca de cada escalera al garaje que le reclama la demandada por importe de 1.237,90 euros y se declare no vinculante para ella el acuerdo tercero adoptado en la junta general extraordinaria de la comunidad de fecha 16 de enero de 2007 sobre abono de tal gasto porque ella no tiene garaje.

Por providencia de 10 de marzo de 2008, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Madrid, al que por turno de reparto corresponde el asunto, ordena requerir a la actora para que, previamente a la admisión de la demanda, aclare el suplico de la misma y su fundamentación jurídica, en relación con el tipo de procedimiento iniciado y ello en el plazo de diez días.

La actora presenta escrito el 29 de marzo de 2008 manifestando que el procedimiento que debe seguirse es el ordinario y no el verbal, al ejercitarse una acción declarativa relacionada con una comunidad de propietarios y no mera reclamación de cantidad, invocando el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Se admite a trámite la demanda por los cauces del procedimiento ordinario y la demandada se opone a la misma alegando, en primer término, la excepción de falta de legitimación activa por ser la actora deudora de la comunidad de propietarios, tanto al tiempo de celebración de las juntas donde se adoptaron los acuerdos relativos a las obras de ampliación del ascensor (acuerdos de 28 de marzo de 2006, por el que se aprueba la obra por 20 votos a favor, dos en contra y dos abstenciones y la forma de pago frente a la constructora, y 16 de enero de 2007, por el que se aprueba la forma de pago de los copropietarios y la fecha de inicio de pago de las derramas extraordinarias) como al tiempo de interponer la demanda y al tiempo de contestarla y ello al amparo de lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Se celebra la audiencia previa y el juzgador de primera instancia advierte que resolverá la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada dentro de los cinco días siguientes y dicta auto el 10 de octubre de 2008 estimando la excepción y declarando terminado el proceso, sin hacer expresa imposición de costas. El fundamento de la estimación de la excepción es que la demandante niega que deba cantidad alguna por gastos ordinarios, pero no niega el adeudo de la cantidad cuya exención de pago pide a través de la demanda por importe de 1.237,90 euros para las obras extraordinarias acordadas y el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que para que pueda prosperar la acción de la demandante, ésta debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a su consignación judicial, siendo indiferente que la deuda sea por gastos ordinarios o extraordinarios o que no se pida la nulidad del acuerdo pues la pretensión de la demandante exige entrar a conocer del mismo y al no reunir los requisitos exigidos carece de acción.

La actora interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando que no puede estimarse tal excepción porque, en primer lugar, se trataría de la falta de un requisito de procedibilidad, no de falta de legitimación activa como opone la demandada, ni carencia de acción, como dice el auto recurrido; en segundo término, la demandante no ha impugnado ninguna junta de la comunidad de propietarios, que no le han notificado, ni la convocatoria ni su resultado, y fueron recabadas por ella y en ninguna de las juntas se ha tratado del tema de qué propietarios tienen la obligación de abonar la cuota de la obra de prolongación del ascensor y cuáles no, teniendo como primera noticia de los acuerdos cuando el administrador le reclama los recibos impagados por el gasto extra de la prolongación del ascensor, siendo ese el momento en que consciente de la reclamación y de que es indebida, interpone la demanda, en la cual se solicita la declaración de que no está obligada a realizar unos pagos para atender un servicio nuevo, como es la prolongación del ascensor hasta el garaje, del que no se puede beneficiar porque no tiene plaza de garaje, y al no impugnar acuerdo alguno no rige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ; además, se encuentra incluida en la excepción establecida en el referido artículo 18.2, cuando dice: "(...) esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9, entre los propietarios ...)", estando al corriente en el pago de las cuotas comunitarias, con excepción de la que es objeto del litigio; por último, debía haberse requerido a la demandante, antes de admitir la demanda o en la audiencia previa, para que acreditara estar al corriente en el pago de las deudas vencidas, esto es, para subsanar el defecto, y ya lo ha subsanado porque ha satisfecho la cantidad imputada a su piso por los gastos de la prolongación del ascensor y vencida hasta noviembre de 2008 (907,72 euros según la certificación del administrador que acompaña).

SEGUNDO

El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone, en relación con la impugnación de acuerdos sociales: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Acerca de las diversas cuestiones que suscita la aplicación del citado precepto, a la vista de las alegaciones de la apelante, conviene traer a colación las siguientes resoluciones:

El auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2ª, de 14 de abril de 2008 : "La tesis del recurso viene a sostener que el requisito de estar al corriente de pago de las deudas con la comunidad que el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige para la impugnación de los acuerdos sociales es un requisito subsanable. Ha de decirse que la jurisprudencia menor es unánime a la hora de establecer la necesidad de que el propietario impugnante esté al corriente del pago de las deudas comunitarias en el momento de interponer la demanda. En tal sentido se pueden citar, como más recientes, las SSAP de Alicante de 28 de enero de 2004, Guadalajara de 4 de marzo de 2004, Madrid de 17 de mayo y 27 de diciembre de 2004, Tarragona de 15 de junio de 2004, Málaga de 21 de junio de 2004, León de 21 de julio de 2004, Badajoz de 5 de octubre de 2004, Santa Cruz de Tenerife de 17 de enero de 2005 o Murcia 20 de septiembre de 2005 (entre otras muchas). Es cierto que la previsión del artículo 18.2 incide directamente sobre el derecho de...

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