AAP Madrid 625/2009, 23 de Mayo de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:18976A
Número de Recurso67/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución625/2009
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

APELACION AUTO 67-09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 48 MADRID

D.P. 900/06

AUTO Nº 625/09

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23 ª

Dª. MARÍA RIERA OCARIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 23 de mayo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de noviembre de 2008 la Magistrado de Instrucción número 48 de Madrid dictó auto por el que se estimaba el recurso de reforma interpuesto contra el auto anterior de fecha 28 de agosto de 2008, siendo presentado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García en nombre y representación de Luis Antonio escrito interponiendo recurso de apelación el día 9 de diciembre de 2008, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.

SEGUNDO

Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de diciembre del 2008 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de mayo de 2009 se señala día para deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del querellante se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción que al estimar el recurso de reforma interpuesto por el querellado contra el auto de continuación de Procedimiento Abreviado, decreta y acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. El recurso insiste, al igual que el escrito de alegaciones presentado anteriormente en que el auto de Procedimiento Abreviado era ajustado a derecho dado que se considera por el querellante que los hechos objeto del presente procedimiento podrían ser constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el artículo 250.1.2º del C. Penal, llegando incluso a presentar el correspondiente escrito de acusación en virtud del traslado que se le dio por dicho auto de Procedimiento Abreviado. En el recurso de apelación se vuelve a relatar las actuaciones seguidas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, partiendo de la premisa de que en el procedimiento seguido en este Juzgado se desobedeció lo ordenado previamente por la Audiencia Provincial de Albacete consistente en fijar el importe de lucro cesante, insistiendo el recurrente que el engaño no se produjo en ese Juzgado sino en el Juzgado de lo Mercantil de Madrid donde se interpuso demanda de responsabilidad civil contra el administrador de la sociedad Centro Química del Záncara S.L. y al que se le oculta en todo momento por el querellado cómo se calculó el importe de dicho lucro cesante y cómo se llegó a una suma desorbitada, de tal modo que se utiliza un procedimiento judicial para obtener un lucro ilícito.

La STS de 1 de septiembre de 2008 se refiere al delito de estafa procesal diciendo que "...La jurisprudencia de esta Sala viene señalando que en la modalidad de > agravante a que se refiere el art. 250.1.2º CP, el sujeto engañado es el juez a quien, con una artimaña >, se le induce a seguir un procedimiento y dictar una resolución que de otro modo no hubiera seguido o dictado, no coincidiendo la persona del engañado, el juez quien engendra el acto de disposición a causa del engaño, con la de quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado; y también señala aquella jurisprudencia que el error en el juez puede venir provocado por incumplir el autor la aportación de todos los elementos que legalmente le sean exigidos. Véanse sentencias de 21/2/2003 y 14/3/2002 .

La Audiencia expone detalladamente, en relación con el factum, como concurren todos los elementos de la >:

  1. Engaño bastante, al utilizar el ahora acusado en el proceso civil elementos y pruebas -desconocer el domicilio de los demandados provocando la ausencia de ellos en el proceso y nombrar un perito a aquél vinculado -determinantes suficientemente del error del juez, vaciando las garantías > y superando la profesionalidad del juzgador.

  2. El dolo en todo ello del acusado con el ánimo de obtener una garantía ilícita. Ocultando al Juez información sobre los herederos, valiéndose de un perito vinculado, solicitando la ejecución de la sentencia en rebeldía, incluido el sorteo de parcelas de desigual valor que le podía resultar favorable y obteniendo la finca de mayor entidad económica, en beneficio del acusado y en perjuicio de los querellantes...".

En similares términos y explicando el por qué y las razones de un mayor agravamiento de la pena en el caso de encontrarnos ante un delito de estafa procesal la STS de 12 de noviembre de 2007 señala que "...Esta Sala tiene declarado, como es exponente la Sentencia 493/2005, de 18 de abril de 2005, que en la llamada > se justifica la agravación específica porque al daño que supone al patrimonio del particular se une el atentado contra el Poder Judicial, que se utiliza como instrumento al servicio de finalidades defraudatorias, y que la peculiaridad de la > radica en que el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quién, a través de una maniobra > idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de todo ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el Juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), diferenciación de sujetos que se reconoce expresamente compatible en la figura de la > del artículo 248.1 C.P. 1995, cuando se refiere al "perjuicio propio o ajeno". Es más, también la Jurisprudencia ha estimado...

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