SAP Pontevedra 73/2009, 31 de Marzo de 2009

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2009:706
Número de Recurso25/2009
Número de Resolución73/2009
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00073/2009

Rollo : 0000025 /2009 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000193 /2008

SENTENCIA Nº 73/09

En Vigo, a treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por su Presidente el Iltmo. Sr. don José Carlos Montero Gamarra, y los Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 193/08, sobre lesiones, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación Proc. Abreviado número 25/09 RP; y en el que son parte apelante: el MINISTERIO FISCAL, y el acusado Severino, vecino de Vigo, representado por el Procurador don José Curbera Fernández y defendido por el Letrado don Guillermo Presa Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Vigo se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: «ÚNICO.- Sobre las 15,30 horas del día 14 de septiembre, encontrándose Luis Angel realizando funciones propias de su cargo en el recinto del puerto pesquero, intercedió en la disputa que, a las puertas de la empresa Frigoríficos de Vigo S.A., sita en la Avda Beiramar, mantenían dos empleados de la misma, uno de los cuales resultó ser el acusado Severino, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Como quiera que los comentarios que les dirigió Luis Angel, no fueron del agrado de Severino, se inició entre ambos, Luis Angel y el acusado, una discusión en el curso de la cual, y con una vara de madera que cogió del suelo, Severino golpeó el antebrazo izquierdo de su oponente resultando éste con lesiones para cuya sanidad precisó de inmovilización mediante férula del antebrazo y mano izquierda, sanando a los 20 días durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.»

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: «Debo condenar y condeno a Severino como autor criminalmente responsable de la indicada falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del C. Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de CINCO EUROS DIA, debiendo indemnizar A Luis Angel en la cantidad de 1.100 euros, imponiéndole las costas proporcionales a la falta por la que resulta condenado.».

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se formuló recurso en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Severino, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.

TERCERO

Dado traslado de los recursos por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al presentado por Severino y por la representación procesal de éste al del Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal antes referido se remitieron a este Tribunal los autos originales, incoándose el citado Rollo, en el que tras los trámites oportunos se señaló día para deliberación, la cual tuvo lugar el día 30 de marzo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Severino y el Ministerio Fiscal recurren en apelación la sentencia que condenó al primero como autor de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal .

En el recurso del acusado se comienza por alegar la "inexistencia de infracción penal" que, a su entender, resultaría porque "no era intención de mi representado lesionar a su atacante, sino simplemente desarmarlo".

En la sentencia que se recurre no se declara probado que el denunciante hubiera iniciado acción alguna previa para agredir al acusado y hoy recurrente. Lo probado (que resulta inmodificable en ésta segunda instancia al no haberse formulado como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba) es que el hoy recurrente agredió al denunciante con una vara "tras una discusión", con tales hechos no es ya que nunca pudiera apreciarse la legítima defensas sino que el salto cualitativo protagonizado por el acusado (pasando de las palabras a la agresión física) llevaba, de manera necesaria, a apreciar en su acción el dolo directo de lesionar.

La desestimación del segundo motivo, en el que se alega "concurrencia de culpas", procede, además de por la falta de prueba de actos del denunciante para agredir físicamente al acusado, por la consideración de que el título de imputación del delito de lesiones al hoy recurrente lo fue por dolo y no por culpa o imprudencia (siendo éste el único caso en el que cabría plantearse el instituto alegado).

En el tercer motivo se impugna la cuantía de la indemnización por los 20 días impeditivos que el denunciante tardó en curar de su lesión.

El motivo, teniendo en cuenta que los días de curación fueron impeditivos para su trabajo habitual (siendo indiferente que su jornada laboral fuese mayor o menor) no puede ser estimado, pues la indemnización, mil euros, resultaría incluso ligeramente inferior a la resultante de aplicar el baremo de de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor vigente a la fecha de liquidación del daño en sentencia aplicable con carácter orientativo mínimo. En tal sentido razonaba la a s. T.S. 496/2006 de 3 de mayo: "El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, "de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el...

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