SAP Madrid 774/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2009:20191
Número de Recurso207/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución774/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 207/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

P. A. Nº 36/09

SENTENCIA Nº 774/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

En Madrid, a 10 de Junio de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 36/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de robo con violencia, siendo apelante Amador y Natividad, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación del inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 25 de Febrero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 12:15 horas del día 16 de septiembre de 2008 el acusado Amador, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación irregular en España, entró en la sucursal bancaria de Cajamadrid, de la calle Pablo Neruda de esta ciudad, entablando conversación con la persona que le precedía en la cola Silvia, observando como esta efectuaba un reintegro de mil euros.

A la salida de la sucursal abordó a Silvia, la también acusada Natividad, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación irregular en España, quien solicitó reiteradamente que le ayudara a encontrar una calle, sujetándola por el brazo, al tiempo que se acercaba Amador quien cogiéndola la billetera se la arrancó de las manos, propinándola Natividad un empujón contra una pared, tras lo cual ambos salieron huyendo, con la referida cartera que contenía los mil euros reintegrados en la sucursal y otros mi euros que Silvia llevaba para remitírselos a su hermana.

Con fecha 23 de septiembre de 2008, los acusados fueron detenidos en Madrid, como consecuencia de ser reconocidos por la víctima de otro hecho delictivo; siendo Amador reconocido en rueda por Silvia el día siguiente como la persona que entró en la sucursal bancaria, entabló conversación con ella y le arrebata la billetera; y Natividad reconocida en rueda por Silvia el día 9 de octubre siguiente como la persona que le preguntó por una calle y le agarró del brazo". Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Amador y a Natividad, como autores responsables de un delito de robo con violencia, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono por mitad de las costas procesales causadas.

En vía de responsabilidad civil los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Silvia, en la cantidad total de 2000 euros, así como en aquella en que se tase el valor de la billetera-monedero sustraído, que se determinará en ejecución de sentencia.

Referidas cantidades devengarán, desde la fecha de esta sentencia, o desde su determinación en ejecución, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con los dispuesto en el Art. 576 apartados 1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónese para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo que los condenados permanezcan privados de libertad por esta causa.

En tanto adquiera firmeza la presente resolución se mantiene la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza de los condenados en esta instancia."

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 12 de mayo de 2009 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que les condena como autores responsables de un delito de robo con violencia a la pena de dos años y tres meses de prisión, recurso que se basa en varios argumentos y motivos que se agrupan en primer lugar en la alegación consistente en que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, Y así en primer lugar, se dice que en el presente caso no ha existido reconocimiento fotográfico de los acusados por parte de la víctima, y en cuanto al reconocimiento en rueda practicado en el Juzgado de Instrucción se impugnó el mismo porque se entendido que la rueda no estaba formada por personas adecuadas en cuanto a su aspecto y características físicas. Es cierto que tal impugnación existió tal y como consta en el folio 318 de las actuaciones, pero también hay que poner de manifiesto que en la misma comparecencia por parte de la Juzgadora de instancia se hace constar que "la rueda está compuesta conforme a los criterios que jurisprudencialmente se han establecido para la constitución de una diligencia de esta naturaleza al concurrir en todos los que integran la rueda características físicas y de estatura similares, queriendo señalar finalmente que la impugnación de la constitución de la rueda de reconocimiento se ha realizado por el Letrado después de haberse practicado la rueda con Evangelina y haberse reconocido por la citada a Amador como autor de los hechos", comparecencia esta y manifestaciones de la Juzgadora de instancia que por así decirlo desvirtúan in situ la impugnación que se efectuó anteriormente, concluyendo que las manifestaciones o los motivos de impugnación no son suficientes como para desvirtuar y privar de eficacia la referida rueda de reconocimiento, pues el hecho de que de las cinco personas integrantes de la misma, una no sea de nacionalidad sudamericana, o dos sean más jóvenes, o menos corpulentos, no son datos con la suficiente relevancia como para ello, pues no son características tan dispares como para que el testigo que va a identificar al acusado se vea compelido en cierta forma a reconocerlo, o no tenga más remedio, debido a las dispares características físicas, que reconocer a dicha persona. Por último, también hay que poner de manifiesto que esta impugnación se realizó solamente respecto al acusado Amador, y no la relativa a Natividad la cual no se ha impugnado y en consecuencia tiene plena validez a la hora de acreditar la identificación de una de las personas que participó en los hechos.

En cuanto a la circunstancia de que en el presente caso, no se hubiera realizado o no existiera previamente rueda de reconocimiento fotográfico, ello tampoco invalida la rueda de reconocimiento posterior a presencia judicial y ratificada plenamente en el plenario, que el momento procesal donde deben practicarse las verdaderas pruebas que luego han de apreciarse para dilucidar si constituyen o no prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Y así lo afirma la STC de 6-2-1995 cuando dice que "...es preciso recordar una ya muy reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual el derecho a la presunción de inocencia implica, en una de sus fundamentales vertientes, «que la Sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo (y) de las que surja la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de sus actores» (STC 79/1994, fundamento jurídico 3 .º, por todas).

En esta línea, el Tribunal ha recordado, también, que, si bien la expresión «prueba» ha de entenderse referida como regla general a la practicada en el juicio oral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR