SAP Madrid 309/2009, 2 de Junio de 2009

PonentePALOMA MARTA GARCIA DE CECA BENITO
ECLIES:APM:2009:19848
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución309/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00309/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 79 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dos de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 258/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 79/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Marcelina, representada por la procuradora Dña. MARÍA PARDILLO LANDETA, y como apelados Dña. María Teresa, representada por la procuradora Dña. MARÍA DOLORES MORENO GÓMEZ, y EUROPEO COMERCIAL E INDUSTRIAL, S.A., representada por la procuradora Dña. ANA MARÍA MARTÍN ESPINOSA, quienes formularon oposición al recurso en base a los escritos que a tal efecto presentaron, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta en nombre y representación de Marcelina contra la mercantil "EUROPA COMERCIAL E INDUSTRIAL, S.A.", y Dª María Teresa, debo absolver y absuelvo los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Marcelina, al que se opuso la parte apelada Dña. María Teresa y EUROPEO COMERCIAL E INDUSTRIAL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de mayo de 2009. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda presentada por doña Marcelina contra Europeo Comercial Industrial, S.A. y doña María Teresa pretendía la condena de los demandados, en su condición de propietarios de los locales comerciales número 1, y números 3 y 4, respectivamente, de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000, de esta Capital, a retirar los nuevos desagües de evacuación instalados para dar servicio a dichos locales, reponiendo a su estado original los elementos comunes del edificio afectados por esa obra de reforma. Todo ello relatando que la demandante es propietaria de la plaza de garaje número NUM001 del expresado edificio, ubicada bajo los citados locales comerciales, para cuyo servicio de evacuación de residuos sanitarios se han realizado sendas instalación de evacuación (una de ellas para el local número 1, otra para los locales números 3 y 4), mediante tuberías de saneamiento de PVC colgadas bajo el forjado hasta alcanzar la bajante general, que discurren sobre esa plaza número NUM001, la cual resulta afectada tanto por invadirse el espacio que le resulta propio como por haberse reducido el gálibo de estacionamiento, habiéndose producido además fugas en dichas tuberías. En fundamento de la pretensión se invoca el art. 7

L.P.H . en relación con los artículos concordantes de los Estatutos de la Comunidad, y se denuncia la reducción del gálibo libre que existía anteriormente en la plaza de garaje, incluso incumpliendo el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, porque la altura libre resultante, de 1'95 ms., no alcanza el mínimo de dos metros reglamentariamente exigido.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia aprecia la legitimación activa ostentada por doña Marcelina para ejercitar la acción que plantea, e igualmente declara la legitimación pasiva de las demandadas para soportar el ejercicio de dicha acción, en su condición de propietarias de los locales comerciales. Declara probado que las obras fueron ejecutadas por los arrendatarios de los locales, no por las propietarias demandadas, y que éstas adquirieron el dominio cuando aquellos se encontraban ya arrendados. Asimismo, que las obras controvertidas fueron objeto de debate en Junta de la Comunidad celebrada en 2 de Diciembre de 2003, en la que la que se autorizó "al local a instalar por el sótano 1 una cubierta de mayor sección y caída bajo supervisión y aprobación de la Junta Directiva...siempre y cuando no genere perjuicio a ningún propietario". Explica que el techo de la planta sótano, en el que se ubican los nuevos desagües, tiene la naturaleza de elemento común, y no de elemento privativo perteneciente a los locales comerciales situados sobre el forjado, sin perjuicio del carácter privativo de las conducciones de desagüe instaladas, cuya conservación y mantenimiento incumbe a los locales. La sentencia declara aplicable el art. 7.1 L.P.H ., que para la modificación de elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, exige que no perjudiquen los derechos de otros copropietarios, debiendo dar cuenta de tales obras a la comunidad; y si bien declara que las demandadas tenían autorización para instalar las nuevas conducciones o tuberías de desagüe, esa autorización estaba condicionada a no causar ningún perjuicio a otros copropietarios. En el presente caso, el perjuicio alegado se refiere a la reducción del gálibo de la plaza de garaje, impidiendo estacionar vehículos de más de 1'95 m., y limitando en más de sesenta cms. la apertura del portón trasero de los vehículos estacionados, perjuicio que debe evaluarse con independencia de que infrinja el Plan General de Ordenación Urbana, porque esa infracción no es relevante en el orden civil. Por lo demás, el perjuicio debe acreditarse por quien lo alega, y las limitaciones de estacionamiento y apertura de puerta de vehículos no han sido acreditadas como una realidad existente, tratándose de simples suposiciones no acreditadas. Por todo lo cual se declara que las obras ejecutadas no infringen el art. 7.1

L.P.H ., y se desestima la demanda.

TERCERO

Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación doña Marcelina, argumentando en primer lugar que la sentencia yerra cuando declara probado que las obras litigiosas han sido ejecutadas por los arrendatarios de los locales comerciales, y no por los propietarios ahora demandados.

Sobre esta cuestión, es cierto que los propietarios demandados niegan la autoría de las obras de instalación de desagüe, y que la sentencia atribuye su ejecución a los arrendatarios que ya disfrutaban de los locales antes de su compra por los demandados. Sin embargo, de las notas registrales incorporadas al informe pericial unido a la demanda se desprende que Europeo Comercial Industrial, S.A. adquirió el dominio del local número 1 en el año 1999, y doña María Teresa compró los locales 3 y 4 en el año 2002, y si bien no consta la fecha de ejecución de las obras, podemos ver que el acta de la Junta en que se dicen autorizadas es de 2 de Diciembre de 2003, y las comunicaciones cruzadas sobre las obras entre la demandante y el administrador de la Comunidad están fechadas en 2004. Sobre esa base, se concluye que las propietarias demandadas conocieron, y por ende consintieron, la ejecución de las obras. En primer lugar, porque si bien no consta cuál de ellas recabó autorización de la Junta para su ejecución (se planteó sólo para un local comercial, pero se...

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