SAP Madrid 268/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2009:19707
Número de Recurso469/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución268/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00268/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 469 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 557/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, a los que ha correspondido el Rollo 469/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Hugo, representado por el Procurador Sr. D. Ignacio Melchor Oruña; y de otra, como demandado y hoy apelante MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y representado por el Procurador Sr. D. Julian Caballero Aguado ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, en fecha catorce de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procurador Sra. Zetterström García, en nombre y representación de don Hugo, Y CONDENO a MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. A PAGAR al actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS VEINTE CÉNTIMOS (12.777#20

E)MÁS LOS INTERESES LEGALES, QUE SERÁN LOS DEL ARTÍCULO 20 DE LA Ley de Contrato de Seguro, con aplicación en dos tramos, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición en costas a ninguna de la partes.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día tres de junio de dos mil nueve.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos en esta alzada.

Segundo

En el escrito de formalización del recurso de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la falta de relación de causalidad entre el accidente que sufrió el actor D. Hugo el día 2 de abril de 2006, con el tratamiento médico cuyos gastos se reclaman en el litigio, al entender la parte demandada y ahora apelante que de la prueba practicada, la ausencia de una primera asistencia sanitaria del actor, que el mismo omitiera en el parte que da a la entidad aseguradora el día 4 de abril de 2006, la existencia de lesiones, y del propio interrogatorio del actor, así como de la declaración que realizó en el acto del juicio la Doctora Claudia, debe llevar a entender la falta de relación de causalidad entre el accidente que tuvo lugar el día 2 de abril de 2006 y las lesiones por las que fue asistido el ahora apelante.

Ahora bien frente a la valoración subjetiva y parcial que se hace la prueba en el recurso de apelación, en la sentencia apelada se lleva a cabo una valoración objetiva e imparcial de dicha prueba, siendo a estos efectos relevante las declaraciones que en el acto del juicio hizo la testigo-perito Dª. Claudia .

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su Art. 370 regula la figura del testigo-perito, que es aquella persona que siendo testigo de los hechos que se pretenden acreditar en los autos pose conocimientos, científicos, artísticos o prácticos sobre la materia; ahora bien declara en el proceso en base a los hechos que ha conocido fuera del proceso, con la especialidad de que se halla en posesión de esos conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos, que la permiten valorar los hechos sobre los que declara, pero sin que haya tenido conocimiento de los hechos en el proceso, por lo que en modo alguno puede suplir la declaración del testigo que posea esos conocimientos técnicos la eficacia y valor de la prueba pericial.

En cuanto a la valoración de la prueba de testigos el Art. 376 de la Ley de Ejuiciamiento Civil establece qué tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo del 6 de marzo de 2000 la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Mayo y 9 de Junio de 1988, 7 de Julio y 8 de Noviembre de 1989, 30 de Noviembre de 1990, 10 de Noviembre de 1994, 10 de Mayo de 1995, 12 de Noviembre de 1996, 17 de Abril de 1997, por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. Sección 1ª, Sentencia de 06-03-2000 .

Siendo a estos efectos relevantes y clarificador las declaraciones que en el acto del juicio llevó a cabo la...

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