SAP Madrid 246/2009, 10 de Junio de 2009

PonenteMARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
ECLIES:APM:2009:19681
Número de Recurso109/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución246/2009
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00246/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7001755 /2009

RECURSO DE APELACION 109 /2009

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 988 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: Emma, D. Alexis

Procurador: MARIA DOLORES ARCOS GÓMEZ

Contra: Estanislao

Procurador: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES

Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 246

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a 10 de junio de 2009. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ- TRELLES, y de otra, como demandados-apelantes, Emma y D. Alexis, representado ambos por la Procuradora Dª MARIA DOLORES ARCOS GÓMEZ.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha diez de noviembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles contra Doña Emma y Don Alexis debo declarar haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, puerta B de esta capital apercibiendoles de que si no la desalojan dentro del término legal, se procederá a su lanzamiento, imponiendoles las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de junio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de D. Emma y D. Alexis contra la sentencia dictada, en fecha 10 de noviembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en los autos de Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos contra los antes citados a instancia de D. Estanislao, bajo el nº 988/08, en la que se estima la demanda y se declara haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, planta NUM001, puerta B de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo y con expresa imposición de costas a los referidos demandados.

Como fundamento del recurso invocan los recurrentes tres motivos: 1) Entienden que debe ser acogida la excepción de inadecuación del procedimiento que en su momento invocaron atendiendo a que la finca objeto de litigio no se cedió en precario, en los términos previstos en el artículo 250-1-2º de la Ley Procesal Civil, teniendo la cesión un origen distinto, concretamente en la relación "more uxorio" que la codemandante mantuvo con D. Juan Luis, hermano del demandante y apelado, 2) Discrepan de las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia que, por una parte, admite la existencia de convivencia en torno a veinte años de la Sra. Emma y el hijo de ésta y codemandado con el causante del demandante y, por otra, manifiesta que la citada convivencia no es generadora de consecuencias económicas ni demuestra la existencia de comunidad de bienes, señalando que, en el presente supuesto, estamos más bien ante un comodato y 3) En todo caso, consideran que la sentencia de instancia ha podido aplicar la doctrina y jurisprudencia, en materia de costas, que mantienen que si existieran dudas de hecho o de derecho, como entienden existe en el presente caso, y no se hará expresa imposición de costas a los demandados, que tienen una situación económica mermada por el fallecimiento de D. Juan Luis .

SEGUNDO

A la vista de lo acontecido en autos, el recurso no puede prosperar. En cuanto al primero de los motivos expuestos, muestran los recurrentes su discrepancia en cuanto al rechazo, por parte de la Juzgadora de instancia, de la excepción de inadecuación del procedimiento; debe tenerse en cuenta la concepción del precario en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, que establece en el apartado XII de su exposición de motivos "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y...

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