SAP Madrid 300/2009, 12 de Junio de 2009

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2009:19480
Número de Recurso5/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución300/2009
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Y AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 5/09

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1108/08

JDO. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 300/09

ILMOS/AS. SRES/SRAS DE LA SECCIÓN SEGUNDA

Presidente:

DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as:

DON LUIS MARTINEZ SALINAS ALONSO

DON RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid a, doce de junio de dos mil nueve

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 1108 de 2008 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe, seguida de oficio, por un delito de robo con intimidación en concurso ideal del ar. 77 con un delito de detención ilegal contra Efrain, Francisco Y Jaime, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, encontrándose privado de libertad desde el día 9 de junio de 2008, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, asistidos de los Letrados Don Simón Souto Herreros, Don Gabriel Moreno García y Don José Luis Chamorro Pérez, respectivamente

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del C.P en concurso ideal del art. 77 del C.P . con un delito de detención ilegal del art. 163.1 del C.P, reputando responsable del mismo, en concepto de autores penales a los procesados Efrain, Francisco Y Jaime,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena, a cada uno de ellos de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; así como se indemnizara a Salvador en la cantidad de 10 euros por la cantidad en efectivo no recuperada.

SEGUNDO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, niegan los hechos, la participación y la calificación jurídica de los mismos, solicitando la absolución de los procesados

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que entre las 4 y las 4,30 horas del día 7 de junio de 2008, los acusados, Efrain, Francisco Y Jaime, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, cuando se encontraban a bordo del vehículo REANULT modelo CLIO, matricula W-....-WK, se dirigieron a Salvador, que se encontraba esperando el autobús en la calle Congo de Getafe, a la altura del numero 1, y tras decirle que le llevaban a su domicilio situado en Madrid, Jaime se montó en el vehículo con ellos, pero en vez de dirigirse a Madrid cambiaron el rumbo tomando la carretera A-42 dirección Toledo.

Se declara igualmente probado que una vez dentro del vehículo los acusados comenzaron a intimidar a Jaime, diciéndole que "tú nos das el dinero o veras", "que conocían a su familia, a sus hijos y su domicilio, que era un cabrón, un hijo de puta, un sudaca o un puto peruano" moviendo al mismo tiempo las manos de forma intimidatoria. Posteriormente le arrebataron a Jaime la cartera con la documentación y tarjetas bancarias (concretamente una del banco Santader Central Hispano y otra de Caja Madrid) así como el teléfono móvil.

Transcurrido un tiempo indeterminado de circulación y estando ya en Toledo, los acusados llevaron a Jaime a un cajero automático de una sucursal de Caja Madrid donde tras exigirle el numero secreto de la tarjeta, extrajeron 10 euros (ya que el saldo de la misma no autorizaba a un importe mayor). Con igual intención acudieron a una sucursal de la Red 6000 donde no lograron obtener efectivo alguno debido a que Jaime olvidó el número secreto de la tarjeta y el cajero, ante los intentos erróneos, se tragó la misma.

Ya sobre las 7,30 horas de la mañana del DIA 7-6-2008, los acusados se dirigieron a una gasolinera REPSOL sita en el kilómetro 63 de la A-42 en la localidad de Olías del rey (Toledo) y una vez allí, intentaron realizar algunas compras en la misma, momento en que Jaime, aprovechando que le habían dejado bajar del vehículo para que mostrase el documento nacional acreditativo necesario para pagar las compras con su tarjeta de crédito, solicitó auxilio a los empleados de la misma que avisaron a los agentes de la autoridad.

Tras salir de la gasolinera los acusados fueron interceptados por la Guardia Civil a la altura del Kilómetro 37 de a A-42 dirección Madrid a la altura de la entrada de Illescas Sur.

La cartera y las tarjetas bancarias de Jaime fueron recuperadas, no así los 10 euros extraídos con la tarjeta de Caja Madrid.

Los acusados se encuentran en prisión por estos hechos desde el DIA 9 de junio de 2008, salvo ulterior comprobación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A los expresados hechos probados se llega teniendo en cuenta la prueba practicada de la que se desprende:

  1. DECLARACION DE LA VICTIMA

    En el acto del Juicio la victima mantiene, "básicamente" la misma versión de los hechos que en sus anteriores declaraciones durante la instrucción.

    Expone en el acto del Juicio que los acusados le preguntaron que donde iba y él contestó que a Madrid, y que le dijeron que se subiera que le llevaban, montándose voluntariamente en el vehículo, si bien cuando se percató que no tomaban la dirección hacia Madrid pidió que se quería bajar pero no le dejaron y uno de ellos le dijo que "me das el dinero o ya verás" y que el se puso muy nervioso; manifiesta igualmente que se dirigieron hacia un lugar oscuro que no sabia lo que iba a pasar, que salieron los acusados del coche y él también y mientras los acusados hablaban él comenzó a caminar y dos de ellos le agarraron y le volvieron a meter en el coche. Una vez dentro del vehículo empezaron a pedirle dinero, y él dijo que sí que en Caja Madrid y allí sacó 20 euros y después fueron al cajero del Banco Santander, tragándose el cajero la tarjeta al meter incorrectamente Jaime la clave por los nervios; y posteriormente fueron a un cajero cree que de la Red 6000 donde no pudieron sacar tampoco dinero. Manifiesta igualmente que después llegaron a una gasolinera donde entraron con el chico que conducía y este compro cosas y le dijo que pagara y que no pudo pagar con las tarjetas, y relata como aprovechando que estaban en la gasolinera le dijo a uno de los acusados que él se quedaba y éste le dijo que se subiera al coche, negándose él y entonces el chico se marchó y él pidió ayuda a la dependienta de la gasolinera (le dijo a la dependiente que le estaban robando que le habían secuestrado y que llamara a la Policía).

    Expone igualmente que le amenazaron diciendo que se portara bien que conocía a su familia (por el móvil habían visto la foto), le insultaron, le llamaron sudaca de mierda, cabrón, puto peruano y mas palabras; que fueron los tres los que participaron pero que el conductor era el que mas participaba en la acción, el que le pedía dinero, que no recuerda cual de los tres fue el que le metió a la fuerza en el coche.

    Nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y 28 de octubre de 2002 ) viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia.

    Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2003, son:

    1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales.

      En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

      1. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

      2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

    2. - Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

      1. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

      2. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

      Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a...

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