SAP Madrid 298/2009, 29 de Junio de 2009
Ponente | LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES |
ECLI | ES:APM:2009:19445 |
Número de Recurso | 200/2009 |
Procedimiento | APELACIÓN |
Número de Resolución | 298/2009 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00298/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 200/2009
Procedimiento Abreviado nº 269/07
Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe
S E N T E N C I A Nº 298/2009
Iltmos. Sres.:
D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ
Dª. ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erasmo y por Hugo, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 23 de abril de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal
Los hechos probados de la sentencia recurrida son: "PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado Erasmo, mayor de edad, con DNI n ° NUM000, y sin antecedentes penales, sobre las 22 horas y 30 minutos del día 17 de octubre de 2006, cuando se encontraba en el domicilio, que compartía con su madre, Lidia, situado en la Calle CAMINO000 n ° NUM001, de Getafe (Madrid), y con claro ánimo de menoscabar su integridad física, y tras una discusión, le propinó un empujón, a consecuencia del cual, Lidia, cayó en un sillón, no causándose lesión alguna.
A la vista de lo que estaba aconteciendo, el otro acusado, Hugo, mayor de edad, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales, recriminó a su hermano su actitud, lo que dio lugar a que ambos se enzarzaran en una discusión, y Erasmo arrojó un palo a Hugo, que le esquivó, y posteriormente ambos hermanos se agredieron propinándose diversos golpes.
Como consecuencia de esos golpes, Erasmo, sufrió unas lesiones consistentes en contusión escoriativa confusa entre la cola de la ceja izquierda y el pabellón auricular, requiriendo para la sanidad, de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar de ellas, 15 días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Por su parte Hugo, sufrió unas lesiones consistentes en fractura de cóndilos de falange proximal del 4° dedo de la mano derecha, no desplazada, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico, consistente en la colocación de una férula en dicha mano, y toma de analgésicos, Ibuprofeno y omeoprazol, tardando en curar 20 días, todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales."
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los Acusados Erasmo y Hugo, ambos sin «antecedentes penales, como autores, el primero de dos delitos, uno de lesiones del artículo 153. 2 y 3, cometido en la persona de su madre, y otro del artículo 147.1 cometido en la persona de su hermano, ambos del Código Penal, y el segundo como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal cometido en la persona de su hermano, a las siguientes penas, DOCE MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 C. P. ) y la prohibición de aproximarse, a menos de 500 metros, a su madre Lidia, a su domicilio y a comunicar con ella, por tiempo de dos años, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dosaños, por el delito por el delito del artículo 153. 2 y 3 del Código Penal ; y la pena de UN AÑO de prisión, con la inhabilitación especial de privación del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, por el delito del artículo 147.1 del Código Penal, al acusado Erasmo y al acusado Hugo, la pena de un mes de multa, a razón de 9 Euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del Código Penal, de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en su caso, el acusado Erasmo, deberá indemnizar a Hugo, en la suma de mil Euros, cantidad que será incrementada en los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Se condena a los acusados a que paguen, Erasmo, las dos terceras partes de las costas de este juicio y el acusado Hugo, la tercera parte restante."
Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose vista pública, y la práctica de la prueba admitida al estimarla necesaria el Tribunal.
En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
El recurrente Erasmo fundamenta la apelación en tres motivos, en primer lugar que el Juzgador ha errado al valorar la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento segundo de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaración de una de las víctimas Hugo y los partes médicos de asistencia. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
En el mismo sentido la STS de 23.01.07 decía que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria (STS. 1582/2002 de 30.9 ).De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que...
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