SAP Madrid 257/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteJUAN UCEDA OJEDA
ECLIES:APM:2009:19272
Número de Recurso852/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución257/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00257/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 852 /2008

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a uno de abril de dos mil nueve .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47 /2007, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 852 /2008, en los que aparece como parte apelante DOÑA Crescencia, y como apelados DON Luis Andrés Y EL MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN UCEDA OJEDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha 14 de marzo de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:

"Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Luis Andrés que ha dado lugar al procedimiento ordinario de Derechos Fundamentales núm. 47-07 y condeno a Crescencia a:

  1. Estar y pasar por que a través de la entrevista publicada en el programa de TV "¿Dónde estás corazón?" de fecha 12-1-07 ha lesionado ilegítimamente el derecho al honor del demandante pro manifestar que tuvo relaciones sexuales con él en diciembre de 2006.

  2. Que abone al actor en concepto de daños morales la cantidad de 15.000 euros, más los intereses del art. 576 LEC .

  3. Publicar el fallo de esta sentencia en el plazo de un mes en cualquiera de las siguientes revistas: SORPRESA, PRONTO, HOLA O INTERVIÚ.

  4. No se condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Crescencia, al que se opuso la parte apelada DON Luis Andrés, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de marzo de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los jurídicos de la resolución apelada, que deben sustituirse por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

En función de contenido del suplico de la demanda y de la delimitación que sobre el objeto del proceso hicieron las partes en el acto de la audiencia previa, podemos indicar que en este procedimiento debe dilucidarse si se ha producido una intromisión ilegítima en el honor de don Luis Andrés, conocido popularmente como Luis Andrés, cuando la demandada doña Crescencia, durante la entrevista que le hicieron el día 12 de enero de 2007, dentro del programa "Donde estás corazón"de la cadena de televisión Antena 3, realizó unas manifestaciones en la que refirió que tuvo relaciones sexuales con el demandante en el mes de diciembre de 2006 cuando el mismo se encontraba unido sentimentalmente con la actriz doña Lucía, en definitiva que había sido infiel en esa relación.

La sentencia de instancia aprecio que se había cometido una vulneración al derecho al honor, al considerar que cuando la demandada difundió que el actor había sido infiel a su pareja lo hace desmerecer ante el mismo y ante la opinión pública, condenando, por tanto, a la demandada a abonar al actor la suma de 15.000 euros, que era la cantidad que la misma había obtenido de la cadena televisiva por participar en el citado programa y a que se publicara la parte dispositiva de la sentencia en una de las siguientes revistas: Sorpresa, Pronto, Hola o Interviú.

Contra la sentencia se interpuso el recurso de apelación que debemos analizar en este momento, en el que, primer lugar, se solicito que se decretase la nulidad de actuaciones por causa de un defecto procesal de naturaleza esencial (artículo 238. 3 LOPJ ), en cuanto el Ministerio Fiscal, infringiendo el artículo 12 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26 de diciembre de 1978

, no había emitido, tras la celebración del acto del juicio, el informe que es preceptivo. Asimismo, y para el caso de que no se estimara el motivo de nulidad denunciado, solicitó que se revocase la condena impuesta en cuanto la sentencia había incurrido en un error en la apreciación de la prueba y en la misma se habían infringido:

  1. Lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/82 de en relación con los derechos constitucionales de expresión, opinión libre e información recogidos en el artículo 20 de la Constitución, ya que había apreciado la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sin tener en cuenta el carácter público del demandante, que, por ello, esta expuesto a sufrir cierto riesgo de lesión en sus derechos fundamentales, y la relevancia de la información que, en ejercicio de la libertad de expresión protegida por la ley, dio la demandada durante la entrevista.

  2. Lo dispuesto en el artículo artículos 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, ya que no puede admitirse que se haya producido ningún tipo de lesión en el derecho al honor del actor, pues la demandada se ha limitado, sin emplear frases vejatorias o insultantes, a relatar aspectos de su vida privada que tienen relación con el demandante.

  3. Lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82, pues a la hora de cuantificar la indemnización que debe percibir el actor, en función de las sumas obtenidas por la demandada con motivo de su intervención televisiva, no ha valorado correctamente la situación. Expuestos sucintamente los términos del recurso, deberemos examinar, en primer lugar, si existe motivo justificado para declarar la nulidad de actuaciones, y si consideramos que no es así, entrar a conocer si ha existido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, que deba ser sancionada.

SEGUNDO

Es cierto que el artículo 249. 1 de la LEC establece que se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas con las que se "pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación" y que "en estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente", pero ello no obliga a otra cosa que analizar la situación producida bajo la perspectiva de los principios que regulan este procedimiento civil. Así pues si, tal como se deriva del artículo 432 de la LEC, la incomparecencia de cualquiera de las partes al acto del juicio no produce otros efectos que el mismo se desarrolle sin su presencia, que es lo que hizo el Magistrado de Instancia con pleno respeto a la ley,...

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