SAP Madrid 233/2009, 1 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:19206
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución233/2009
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00233/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 66/2008

AUTOS: 1108/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS, S.A.

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

DEMANDADO/APELANTE: EL MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 233

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a uno de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1108/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 66/2008, en los que aparece como parte demandante-apelada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS, S.A. representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, y como demandada- apelante EL MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO, S.L. representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO, sobre cumplimiento de contrato, reclamación de cantidad e indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES REUNIDOS S.A. (PROCORSA), representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, contra "EL MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L." representada por la Procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro, debo condenar y condeno a "EL MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. a cumplir el contrato de promoción inmobiliaria suscrito con la actora el 11 de Junio de 2.002, abonando a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS EUROS Y CONCUENTA CÉNTIMOS (601.500,50 EUROS) en concepto de liquidación derivada de dicho contrato, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (89.866,94 EUROS) en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución injustificada de dicho contrato por la entidad demandada y la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS Y VEINTIOCHO CÉNTIMOS (31.331,28 EUROS) en concepto de obras ejecutadas relativas a las acometidas a la red general de saneamiento y acometida eléctrica no contempladas en el contrato de ejecución de obra ni de promoción inmobiliaria; debiendo cada parte abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por EL MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando el recibimiento a prueba y la celebración de vista en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2008 la Sala dictó auto por el que se acordó haber lugar a la admisión de los documentos 1 y 2 presentados por la parte apelante y no haber lugar al resto de la prueba propuesta ni a la celebración de vista solicitada, por lo que se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 25 de marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen a este procedimiento indicaba, en resumen, que la actora convino con la demandada la construcción de un bloque de viviendas, locales y garajes conforme al proyecto redactado por el arquitecto Don Luis . El 11 de junio de 2002, se pactó entre las partes que la actora realizaría además todas las gestiones de promoción inmobiliaria y venta de inmuebles, contrato que, continúa indicando la demanda, supone novación del contrato de ejecución de obra previamente concertado. Se procedió a la ejecución de la obra, y en octubre de 2003, en numerosas ocasiones se requirió a la hoy demandada para que procediese a la recepción de las obras y la liquidación de lo debido, si bien la demandada alegó que dicha recepción no podía realizarse sin la firma del correspondiente certificado final de obra, señalando la dirección facultativa que no podía realizarse dicho certificado ya que las viviendas carecían de las acometidas de los servicios generales de electricidad y saneamiento, así como de agua y gas, las cuales no habían podido realizarse por no tener los correspondientes permisos del Ayuntamiento y carecer la actora de los proyectos de ejecución de las mismas. Ejecutadas las acometidas y obtenidos los correspondientes permisos, se solicitó la firma del certificado final de obra, negándose la dirección facultativa sin motivo alguno a suscribir dicho certificado, requiriendo a tal efecto al aparejador y al arquitecto integrantes de la Dirección Facultativa, siendo a partir del requerimiento al señor aparejador cuando la hoy demandada reacciona de forma sorpresiva dando por resuelto el contrato de promoción y gestión inmobiliaria, basándose en una supuesta falta de información e incumplimiento en la liquidación de las cuentas pendientes de la promoción. Reclamaba la actora en su demanda, entre otras pretensiones, se condenase a la demandada al pago de 601.500,50 # como cantidad pendiente de pago de la liquidación del contrato de promoción inmobiliaria, 126.185,22 # como indemnización por daños y perjuicios causados por la indebida resolución del contrato, 31.331,28 # en concepto de pago de obras ejecutadas no recogidas en el contrato de ejecución de obra ni en el de promoción inmobiliaria.

La demandada se opuso a la demanda, alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que el segundo contrato suscrito no suponía novación del contrato de ejecución de obras suscrito previamente, señalando que no es cierto que el 1 de octubre del año 2003 la obra estuviese concluida, ya que la propia actora indica que carecían las viviendas de las acometidas de los servicios generales, sin que en tal fecha la hoy actora contase con los permisos y licencias del Ayuntamiento, por lo que es evidente, continúa indicando la contestación a la demanda, que no estaban terminadas, cuando con arreglo al contrato en marzo del año 2003 ya tenían que haber estado acabadas, señalando que si en dichas fechas no había acometidas ni alcantarillado, ni estaban hechos los proyectos ni solicitados los permisos municipales, la actora, como promotora que es, es la única responsable de ello, ello aparte de que aún faltaban por realizar muchas actuaciones para terminar las viviendas. Formuló reconvención, instando entre otras pretensiones, que procediese por la actora a rendir cuentas de las gestiones realizadas durante la vigencia del contrato de gestión inmobiliaria y entregase la obra a la reconviniente, así como toda la documentación relativa a servicios y suministros técnicos de la misma. La reconvención no fue admitida a trámite, al no haber aportado autoliquidación de las tasas judiciales.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora 601.550,50 # como liquidación del contrato, 89.866,94 # en concepto de daños y perjuicios por resolución injustificada del contrato y 31.331,28 # por obras relativas a las acometidas a saneamientos y electricidad.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones de los intervinientes en el acto de juicio a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO

Antes de analizar en concreto lo actuado, debe señalarse con carácter general que a las obras objeto de autos debe aplicárseles el régimen establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación en lo que ésta sea de aplicación, ya que si bien no consta la fecha en la que se otorgó la licencia de obras, careciendo de fecha el contrato de ejecución de obra (folios 43 y siguientes), así como el contrato por el que se encomienda a los integrantes de la Dirección Facultativa la redacción del proyecto (folio 63 y siguientes), en todo caso las obras comienzan en julio del año 2004, tal y como resulta del Libro de Órdenes (folio 757), habiendo entrado en vigor dicha ley el 6 de mayo del año 2000, por lo cual debe entenderse que la presente obra se encuentra sujeta, en lo que le sea de aplicación, a la Ley de Ordenación de la Edificación, tal y como por lo demás, sostiene el recurrente.

CUARTO

El recurrente, a lo largo de su recurso, alega que el hecho de que el contrato de promoción inmobiliaria determinase la vigencia del contrato de construcción, ha de llevar a la desestimación de la demanda, por cuanto la actora no ha cumplido ni las tareas de promoción que asumió, ni tampoco ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR