SAP Madrid 201/2009, 6 de Mayo de 2009

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2009:18470
Número de Recurso81/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución201/2009
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 81/2009

PROC. ORAL Nº 459/2007

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 201/2.009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

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En Madrid, a 6 de mayo de 2009.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alfonso contra la sentencia dictada por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de fecha 10 de octubre de 2008, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Que el acusado Alfonso nacido el dia 19-1-1980, con ordinal informatica NUM000 y por tanto mayor de edad, y sin antecedentes penales, en la calle Salvador Madariaga de Madrid, sobre las 22 horas del dia 23 de febrero de 2.007, entregó a cambio de 20 euros a Erasmo 2 trozos de hachís con un peso de 4,11 gramos, siendo detenido por agentes de la policia que habían montado un dispositivo de vigilancia.

A Erasmo se le incautaron en su poder los referenciados gramos de hachís.

Al acusado se le ocupó otro trozo de hachís con un peso de 3,83 gramos así como 150 euros distribuidos en 2 billetes de 20 euros, 8 billetes de 10 euros y 6 de 5 euros, que tenía escondido en el paso de rueda del vehículo Ford Escora H-....-HP, fruto anteriores transacciones."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Alfonso como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 35 euros con dos dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Alberto Collado Martín, en representación del condenado en la instancia Alfonso, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos dichos recursos a trámite, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 20 de marzo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 26 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 5 de mayo de 2009, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos de cargo que a las proporcionadas por el acusado, por lo que se dice se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española.

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

Revisadas las actuaciones y visionado el DVD, en que consta grabada el acta del juicio oral, no se aprecia que el Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, pues consta en el acta del juicio, como en el plenario declaran: 1º Erasmo que refiere como no se acuerda de la persona que le vendió el hachís, si bien si recuerda que fue un varón marroquí quien le entregó, a cambio de 20 euros, los dos trozos de hachís que posteriormente le interviene la policía, y que la transacción tuvo lugar en la calle Salvador Madariaga, en el parque sito junto a la mezquita. 2º.- los agentes de policía municipal nº NUM001 y NUM002 que son en un todo contestes al reflejar como ven la transacción que tiene lugar entre el acusado e Erasmo en la calle Salvador Madariaga, en el parque sito junto a la mezquita, y como para ello el acusado previamente se dirige a un vehículo de color blanco sacando del pase de rueda el objeto que entrega, por lo que dan aviso a sus compañeros para que intercepten a Erasmo ; igualmente reseñan como posteriormente a detener al acusado inspeccionan el citado pase de rueda en él que encuentran otra barrita de hachís. 3º.-El agente nº NUM003 que reseña como al ser advertido por sus compañeros intercepta a Erasmo...

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