SAP Madrid 96/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:18235
Número de Recurso322/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución96/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00096/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 322/2007

AUTOS: 36/2001

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE COLMENAR VIEJO

APELANTE: D. Juan Pablo

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO

APELADO: D. Abel

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 96

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a once de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, el incidente sobre impugnación por indebidas de la tasación de costas practicada respecto de los honorarios del contador-partidor Sr. Abel en los Autos de DIVISION HERENCIA 36/2001, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 322/2007, en los que aparece como parte apelante D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL CORAL LORRIO ALONSO, y como apelado el contador-partidor D. Abel, que no se ha personado en esta instancia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la impugnación por indebidas presentada por la procuradora Sra. Sánchez Oliva en nombre de D. Juan Pablo se debe mantener la tasación practicada respecto de los honorarios del contador partidor Sr. Abel . Sin expresa condena en costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Juan Pablo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el contador partidor, señor Abel, se solicitó el 5 de mayo de 2006 tasación de costas con relación a los honorarios devengados por su actuación como contador-partidor en el presente proceso, siendo practicada dicha tasación el 24 de julio de 2006, tasación que fue impugnada por entender que los honorarios del contador-partidor eran indebidos dado que por aplicación del artículo 1967.1 del Código civil el derecho a la percepción de honorarios profesionales por parte de los abogados, prescribe a los tres años a contar desde que dejaron de prestarse los servicios, señalando el impugnante que el derecho del contador-partidor a reclamar sus honorarios nace desde el momento en que presenta el cuaderno particional elaborado, por lo que entiende que desde el 27 de junio del año 2002 el contador partidor pudo reclamar sus honorarios y por ello entendía que su acción estaba prescrita.

La sentencia que se recurre desestimó la impugnación.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Es constante la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la prescripción, por no recoger postulados de justicia absoluta, si no de seguridad jurídica al establecer el decaimiento de los derechos por el mero transcurso del tiempo, es una institución que ha de ser objeto de interpretación cautelosa y restrictiva, señalando a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2007 que:

"La doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene reiterado que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe cautelosa y restrictiva (Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 3 de diciembre de 1993, 29 de octubre de 2003 ).".

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el plazo de prescripción para supuestos como el presente en el que se trata de reclamar las costas a la parte vencida juicio, es el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil, ya que el artículo 1967.1 del Código Civil es aplicable para aquellos...

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