SAP Madrid 570/2009, 29 de Noviembre de 2009

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2009:18110
Número de Recurso442/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución570/2009
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00570/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7007054 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 442 /2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1665 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

Apelante/s: Eleuterio, Constanza

Procurador: ALICIA CASADO DELEITO, ALICIA CASADO DELEITO

Apelado/s: Luis, Jose María, CUARZO PRODUCCIONES, S.L., ANTENA 3 DE TELEVISION S.A.

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA, MANUEL LANCHARES PERLADO, ALMUDENA GIL SEGURA, MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA Nº 570

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veintinueve de Noviembre del año dos mil nueve. La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre protección jurisdiccional a la intimidad y propia imagen, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de los de Madrid bajo el núm. 1655/2007 y en esta alzada con el núm. 442/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Eleuterio y Doña Constanza, en nombre de sus hijos menores Doña Candida y Don Hernan, representados por la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito y dirigidos por la Letrada Doña Isabel Reig Tomasen, y, como apelados, la entidad Cuarzo Producciones S.L. y Luis, representados por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura y dirigidos por el Letrado Don Ricardo Ibáñez Castresana; la entidad Antena 3 Televisión, S.A. y Don Jose María, representados por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y dirigidos por el Letrado Don Juan Manuel Báscones Huertas y, el Ministerio Fiscal.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 19 de Diciembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Casado Deleito en nombre y representación de D. Eleuterio y Doña Constanza, en nombre de sus hijos menores de edad Doña Candida y Don Hernan, frente a Antena

3 Televisión S.A. y D. Jose María, representados por el Procurador Sr. Lanchares Perlado y frente a Cuarzo Producciones, S.L. y Don Luis, representados por la Procuradora Sra. Gil Segura, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo:

  1. - Declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima de Antena 3 Televisión S.A., Cuarzo Producciones S.L. y D. Luis en el derecho a la imagen de los menores Candida y Hernan .

  2. - Condenar y condeno a los citados demandados (Antena 3 Televisión, S.A., Cuarzo Producciones, S.L. y D. Luis ) a indemnizar solidariamente a la parte actora en la suma de 20.000 euros.

  3. - Condenar y condeno a los citados demandados a cesar de forma inmediata en la intromisión ilegítima señalada, absteniéndose en lo sucesivo de emitir imágenes sin velar el rostro de los menores señalados.

  4. - Desestimar la demanda en el resto, absolviendo a los demandados de las demás peticiones de condena contra ellos formuladas.

  5. - Absolver y absuelvo a D. Jose María de las peticiones de condena formuladas contra él en la demanda.

  6. - Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo las derivadas de la intervención procesal de D. Jose María que serán de cargo de la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Eleuterio y Doña Constanza, se preparó e interpuso recurso de apelación, que contrae a la no apreciación por parte del codemandado Don Jose María en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los menores más arriba indicados, fundamentándolo en este particular en que el referido Sr. Jose María ha quedado acreditado participó activamente en los hechos, que su actuación fue necesaria para que los mismos tuvieran lugar y que pudo haberlos frenado como presentador y conductor del programa, invocando el art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de Marzo de 1996, que contempla una responsabilidad de carácter solidario del autor, editor y director, careciendo de relevancia por ello que la demanda se dirija únicamente contra uno de ellos o contra dos o tres de los mismos, solidaridad que se extrae, además, de lo preceptuado en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, haciendo alegaciones en justificación de la aplicación de dichos preceptos, aduciendo que carácter previo a la emisión del programa, tal como quedó probado, los participantes al mismo, incluido el Sr. Jose María, participan en una reunión de contenidos, en la que el Director pone en su conocimiento los temas que van ser tratados y se define el guión a seguir a lo largo del programa, siendo que el referido Sr. Jose María conocía que el video litigioso iba a ser emitido, conocía su contenido y conocía el enfado del demandante como consecuencia de la grabación del mismo; siendo extremadamente significativa la presentación que realiza al destacar en la intervención previa que, al parecer, el Sr. Eleuterio se había vuelto a enfadar mucho con la prensa del corazón, de tal manera que conocía el contenido del video y que el referido enfado venía provocado por la auténtica persecución a la que la prensa estaba sometiendo a sus dos hijos, pese a su petición de que no se tomaran imágenes de los mismos; hace referencia a la duración del video, superior a minuto y medio; para desde todo lo anterior señalar que el Sr. Jose María actuó a modo de cooperador necesario del ilícito, sin cuya intervención no se hubiere producido.

Desde otra vertiente contrae el recurso a la no apreciación de vulneración a la intimidad, que dice íntimamente vinculado a la propia imagen, de manera que al vulnerarse el derecho a ésta de los menores, al haber visto los mismos violada su intimidad en el desarrollo de su vida familiar en compañía de sus padres, los demandados han violado con la misma conducta ambos, haciendo alegaciones en justificación con cita de la doctrina jurisprudencial y constitucional que estima de aplicación.

Asimismo se hace concreta impugnación de la indemnización concedida, 20.000 euros en lugar de los 600.000 postulados, señalando que para el cálculo de la misma debe atenderse a los criterios que se recogen en el art. 9 de la LO 1/1982, para desde ello señalar que existe un evidente daño moral, debiendo atenderse a la gran difusión del programa,...

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