SAP Madrid 681/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:14325
Número de Recurso561/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución681/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00681/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 561 /2008

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE COLMENAR VIEJO.

AUTOS Nº.- 539/07 -ORDINARIODEMANDANTE/APELANTES.- DON Armando ; DOÑA Edurne .

PROCURADOR.- Sr/a MAGDALENA CORNEJO BARRANCO

DEMANDADO/APELADO INMOBILIARIA UDRA, S.A.

PROCURADOR.- Sr/a MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL.

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº681

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a quince de octubre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 539/2007, procedentes del JUZGADO DE PRIEMRA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº de COLMENAR VIEJO, a los que ha correspondido el Rollo 561 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Armando, DOÑA Edurne representados por la procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, y como apelado INMOBILIARIA UDRA, S.A representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL. ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 6 DE MAYO DE 2008 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ASUNCIÓN ALONSO RUIZ, en nombre y representación de D. Armando Y DÑA Edurne, contra la INMOBILIARIA UDRA, S.A., declaro absuelta a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas a la actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandantes se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 7 de octubre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que se indicaba, en resumen, que los actores son copropietarios de una vivienda adquirida a la entidad demandada, la cual padece humedades cuyo origen se encuentra en el hecho de que al colocar el parquet, puertas y mobiliario, no había secado debidamente la obra, por lo cual se produjeron humedades y daños, los cuales hacen la vivienda inhabitable, no habiéndola podido habitar ni alquilarla los actores. Solicitaba la parte actora se condenase al demandado a realizar las obras que se detallaban en el informe pericial, o aquéllas que quedasen acreditadas en autos, con apercibimiento de que de no verificarlas se ejecutarían a su costa, solicitando además una indemnización de 500 # mensuales desde la fecha de otorgamiento de escritura pública.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia, que habiendo escriturado la vivienda el 14 de julio del año 2005, cuando el parquet llevaba tres meses instalado, no se recibió queja alguna de los demandantes hasta septiembre del año 2006, es decir más de un año después de que les fuera entregada la vivienda, no habiéndose recibido ninguna otra queja en ningún otro piso de la misma promoción. Consideraba la demandada, de conformidad con el informe pericial que adjuntaba a su contestación, que la humedad que había generado los desperfectos en el parquet había sido producida por algún elemento que alguien había vertido en la superficie del mismo, no impidiendo los desperfectos que presenta la vivienda la habitabilidad del inmueble.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

El recurrente considera que a tenor de lo actuado queda acreditada la responsabilidad de la demandada por motivo de las deficiencias que presenta la vivienda objeto de autos.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.

TERCERO

Ante todo debe indicarse que la construcción del inmueble objeto de autos queda sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Ordenación de la Edificación, Ley 38/1999, toda vez que la escritura se otorga el 14 de julio del año 2005, no constando que la licencia de obras fuese anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, por el contrario, en la propia escritura pública ya referida se señala la constitución de las garantías establecidas en la citada Ley de Ordenación de la Edificación (folio 18 vuelto).

CUARTO

Por otro lado, los daños que presenta la vivienda debe entenderse que afectan a la habitabilidad de la misma, puesto que a tal efecto debe traerse a colación la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo con respecto al concepto de ruina del inmueble a la que se refería el artículo 1591 del Código civil, habiendo señalado al respecto que dicho concepto de ruina debía extenderse a "todos los defectos que dificulten el uso normal de las viviendas, lo hagan molesto o irritante" (transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001, y en similar sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2001 y 22 de junio de 2001, entre otras muchas). En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2001 indicó que los defectos en la pavimentación afectaban al uso normal de las viviendas, por lo que debían ser considerados como ruinógenos.

Cierto es que tal doctrina jurisprudencial se elaboró sobre la base del artículo 1591 del Código civil, si bien, a juicio de esta Sala, dicho concepto de ruina funcional es aplicable a lo dispuesto en el artículo 17.1

  1. de la Ley de Ordenación de la Edificación, en lo relativo al concepto de habitabilidad del inmueble, ya que obviamente si la ruina del edificio es entendida como aquel defecto que afectan al normal uso de la vivienda, con mayor motivo se debe entender que afecta a la habitabilidad del inmueble, tal y como viene definida en el artículo 3.1 apartados c.1 y c.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación, toda aquella deficiencia que, sin necesidad de hacer absolutamente imposible la utilización del inmueble, impide su uso normal y satisfactorio, haciéndolo molesto.

QUINTO

A tenor de lo actuado, la vivienda objeto de autos no es susceptible de un uso normal y adecuado, puesto que no sólo lo indica así expresamente el dictamen aportado por la actora, sino que incluso ciñéndonos a estos efectos al dictamen aportado por la demandada, se desprende que la misma se encontraba afectada por humedades que afectan al parquet, que presenta zonas oscurecidas en las juntas, habiéndose incluso abombado en el distribuidor, afectando la humedad también a las manillas de las puertas y bisagras de algunas puertas, los tapajuntas de los bastidores de las puertas y la parte inferior de las puertas de madera, así como los cantos de las mismas, el tapajuntas entre el pavimento del baño y el parquet del distribuidor estaba totalmente negro (folios 119 y 120).

De tal relato de deficiencias y humedades generalizadas, se desprende que desde luego el uso de la vivienda en tales condiciones dista de ser satisfactorio y normal, pudiéndose considerar además como perfectamente razonable (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la conclusión alcanzada por el perito designado por la actora, el cual indicó que de haberse instalado mobiliario en la vivienda, éste hubiera quedado afectado por la humedad (9:50), conclusión que por otro lado el perito de la demandada no consideró inviable en su declaración en el acto del juicio (25:10).

Por otro lado, las deficiencias constructivas se manifiestan dentro del plazo de tres años establecido al efecto en el artículo 17. 1 b), ya que la propia demandada indica que tres meses antes de escriturarse la compra-venta, escritura que se otorgó el 14 de julio del año 2005, se había instalado el parquet (folio 72), reconociendo igualmente que en septiembre del año 2006 recibieron la correspondiente reclamación por parte de los actores (folio 72), es decir, aun contando desde la fecha de instalación del parquet -si bien ésta ha de ser previa a la recepción de la obra-, pero aún partiendo de tal fecha, los desperfectos aparecen en la vivienda...

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