SAP Madrid 660/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteANA MARIA OLALLA CAMARERO
ECLIES:APM:2009:14321
Número de Recurso358/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución660/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00660/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 358/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº54 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº777/2007

DEMANDADO/APELANTE: GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA

PROCURADOR: D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

DEMANTE/APELADO: JUMISA REVESTIMIENTOS, SL

PROCURADOR: D. ANTONIO PUJOL VARELA

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Ilmos Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

SENTENCIA Nº660/2009

En MADRID, a siete de octubre de dos mil nueve

Visto en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº777/07 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.54 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA representado por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, y de otra, como apelado JUMISA REVESTIMIENTOS, SL representado por el Procurador D. ANTONIO PUJOL VARELA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº54 DE MADRID, por el mismo se dictó Sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice así:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de la Entidad Sumisa Revestimientos, S.L., contra la Entidad General de Vehículos Industriales (GEVISA), S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa de fecha 12 de de mayo de 2006, celebrado entre a Entidad Sumisa Revestimientos, S.L. y la Entidad General de Vehículos Industriales (GEVISA), S.A. y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la Entidad General de Vehículos Indistriales (GEVISA) S.A., a que abone a la Entidad Sumisa Revestimientos, S.L. la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS, y debo desestimar y desestimo el resto de las pretensiones formuladas contra la entidad demandada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes por GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 30-09-09, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El presente recurso dimana de la acción ejercitada en al instancia por JUMISA REVESTIMENTOS SL, contra GENERAL DE VEHICULOS INDUSTRIALES, SA, en adelante GEVISA, instando la resolución del contrato de compraventa de fecha 12/5/06 por incumplimiento de las obligaciones de la demandada, condenando a esta última a la devolución del precio pagado, y abono de gastos de pago de un transportista, que realizó las funciones para la que había sido contratada y costes del requerimiento de sustitución del vehículo.

Habiéndose dictado sentencia que estima parcialmente la demanda, resolviendo el contrato y condenando a la devolución del precio.

TERCERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de General de Vehículos Industriales, GEVISA, alegando en sus cuatro primeros motivos, la confusión de que adolece la demanda en cuanto a las acciones que ejercita y la inaplicabilidad del TR de la Ley de Consumidores y usuarios 1/07, la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003, y 26/84 de Consumidores y Usuarios, al no tener el demandado la condición de consumidor.

En cuanto a las acciones que ejercita el demandante JUMISA, basta una lectura del fundamento VI de la demanda, para constatar que las acciones resolutorias que ejercita el actor son las derivadas del Art. 7 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003, y el Art 1.124 del CC .

Por lo cual no se aprecia esta confusión en las acciones que ejercita, cuya pretensión en el suplico es clara, la resolución del contrato de compraventa de un vehículo de fecha 12/5/06 por incumplimiento de las obligaciones contractuales, resolución que se basa por el demandante en los preceptos reseñados, independientemente de que a lo largo del relato fáctico, realice alusiones mas o menos afortunadas a la presencia de vicios ocultos en el objeto adquirido, acción en la que no fundamenta su reclamación finalmente.

En cuanto a la inaplicabilidad de los preceptos que reseña la sentencia apelada, procede efectuar una serie de precisiones en cuanto a normativa aplicable.

Si se observa el suplico de la demanda, puede comprobarse que lo solicitado no es más que resolución del contrato de compraventa con la devolución total del precio pagado, y abono de otros gastos, con fundamento en la inhabilidad del bien vendido, que lo hace inservible para la finalidad que le es propia, ante las múltiples averías que presenta el vehículo adquirido.

Dicho esto, hay que resolver sobre cual es la norma aplicable al supuesto de hecho planteado en la demanda. Debe recordarse que al actor le es exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 399 L.E.C, que en su demanda narre de forma ordenada y clara los hechos en que basa su pretensión, para facilitar al demandado su admisión o negación al contestar, así como que exponga los fundamentos de derecho que estime de aplicación para que a aquellos hechos se les aplique la consecuencia jurídica, que constituye su pretensión. La falta de acierto en la cita de las normas no impide que el tribunal, por vía del principio "iura novit curia", enervatorios de incongruencia alguna, resuelva aplicando aquellas que permitan que de los fundamentos fácticos que sirven de base a la demanda, se sigan las consecuencias jurídicas que se piden en el suplico.

Pues bien, para que resultara aplicable la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, así como la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo 23/2003, la primera condición habría de ser que el demandante adquirente del vehículo, que solicita la resolución del contrato de compraventa, fuera consumidor o usuario tal y como vienen definidos en el Art. 1.2 de la primera ley . Es decir, quienes adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes, productos, servicios etc., de quienes los producen, suministran, facilitan o expiden, pero no quienes no sean destinatarios finales, sino que emplean tales bienes o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

Pues bien, la propia demandante JUMISA expresa en el Hecho Segundo de su demanda "Dicha furgoneta fue adquirida para el transporte de materiales todos ellos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial de JUMISA, por lo que su adquisición era fundamental para el consiguiente desarrollo de su ejercicio profesional". Esto es, el hoy apelado, no adquiere el vehículo como destinatario final, para utilizarlo en su vida privada o para sus usos particulares, sino que lo hace con la específica y concreta finalidad de incorporar el mismo a su negocio, como un elemento más de su proceso productivo consistente en la decoración interior de inmuebles. De hecho se reconoce por la representante de JUMISA, que se utilizaba la furgoneta para hacer el reparto dentro de su actividad negocial.

No teniendo la parte el carácter de consumidor o usuario, no le es aplicable la Ley 26/1984, y en consecuencia tampoco Ley 23/2003, cuyo ámbito...

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