SAP Madrid 387/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2009:11835
Número de Recurso587/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución387/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00387/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a trece de octubre de dos mil nueve.

La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torreón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada PREMIER ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Sorribes Calle y de otra, como demandados-apelantes DÑA. Catalina Y D. Romulo, representados por la Procuradora Sra. García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torreón de Ardoz, en fecha 27 de Febrero de 2.008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por PREMIER ESPAÑA S.A., contra DÑA. Catalina Y D. Romulo, y, en su consecuencia, debo declarar y declaro que el contrato perfeccionado el 6 de Diciembre de 2.003 entre las partes es una promesa de venta o precontrato y que PREMIER ESPAÑA, S.A. debe devolver a la parte demandada el duplo de la cantidad entregada como reserva (6.000 euros), mas los intereses legales de esa cantidad desde el 6.12.03 hasta el 5.1.07, y los intereses devengados pro la diferencia entre esa cantidad y lo consignado desde el 6.1.07 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, devengándose desde el día siguiente a la notificación los intereses ejecutivos.= No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación, DÑA. Catalina Y D. Romulo, dándose al mismo el trámite correspondiente, y cumplido el mismo en la instancia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Recibidos los autos se formó el correspondiente rollo de sala con el nº 587/2.008 y tras darle el trámite correspondiente, no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso cuando por turno correspondía, quedando el mismo concluso para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don Valentín Quevedo García, en la representación acreditada de la mercantil PREMIER ESPAÑA, S.A., contra DOÑA Catalina Y DON Romulo, en la que solicitaba que el documento de reserva suscrito entre las partes el 6 de Diciembre de 2003, quedó resuelto al no poderse firmar el contrato de compraventa, con la obligación de PREMIER ESPAÑA, S.A. de reintegrar a los demandados la cantidad percibida como reserva, mas los intereses devengados hasta la fecha de su consignación, o, subsidiariamente, el duplo de dicha suma, pretensión que fue estimada en al instancia, dictándose sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda, la que es apelada por DOÑA Catalina Y DON Romulo, quienes cuestionan, en primer lugar, la naturaleza y calificación del documento suscrito por las partes en fecha 6 de Diciembre de 2003, manteniendo que el mismo es un contrato de compraventa de cosa futura, y en segundo lugar la decisión adoptada en cuanto a la cláusula que se contiene en dicho documento y su declaración de nulidad, entendiendo que si la misma es nula de pleno derecho, no es de aplicación al caso el artículo 1.258 del Código Civil, y encontrándonos ante un contrato de compraventa de cosa futura recogido en el artículo 1.450 del Código Civil, el artículo

1.451 del mismo Código, se remite, en cuanto a la resolución del contrato, al artículo 1124 del Código Civil, siendo los recurrentes los únicos que se encuentran facultados legalmente para resolver, no encontrándose facultada para dicha resolución PREMIER ESPAÑA, S.A., al no existir precepto legal que le legitime a ello, teniendo la cantidad entregada el concepto de arras confirmatorias, por lo que la resolución instada por esta última no puede prosperar, debiendo de permanecer vigente el vínculo contractual firmado entre las partes con fecha 6 de Diciembre de 2.003.

SEGUNDO

De la prueba practicada ha quedado acreditado que el 6 de Diciembre de 200.3 PREMIER ESPAÑA, S.A., como promotora-vendedora, y los demandados DOÑA Catalina Y DON Romulo, como compradores, suscribieron un titulado "Documento de Reserva", del que interesa destacar: que los compradores hicieron entrega en efectivo en el momento de la firma a la promotora-vendedora la cantidad de 3.000 euros en concepto de reserva por la opción a la compra de la vivienda nº NUM000, portal NUM001, planta NUM001, puerta E, modelo DIRECCION000, plaza del garaje NUM002, trastero NUM003, de la promoción a desarrollar sobre la futura Parcela NUM004, Polígono " DIRECCION001 " UE-DB-22 de Torrejón de Ardoz, conocido comercialmente, como "Residencial Londres". Dicha parcela aún no había sido adquirida por PREMIER ESPAÑA, S.A., aunque tenía concertada su compraventa en contrato privado con la sociedad Corporación Frigorífica Inmobiliaria, S.A. El precio total se fijó en 229.943 euros, IVA incluido, estableciéndose el correspondiente calendario de pago. En tan citado contrato...

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