SAP Madrid 455/2009, 14 de Octubre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE
ECLIES:APM:2009:11797
Número de Recurso565/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución455/2009
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00455/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 565/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1330/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 565/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Adelina, representada por la Procuradora Dª. Margarita Sánchez Jiménez; y de otra como demandadas y hoy también apelantes JABONES PARDO, S.A. y NIUMA BELLEZA, S.L., representadas por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez; siendo parte EL MINISTERIO FISCAL; sobre protección del derecho a la imagen.

SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA

TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez en nombre y representación de Doña Adelina contra las entidades "Niuma Belleza S.L." y "Jabones Pardo S.A." representadas por el Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal y en consecuencia, debo declarar que la conducta desarrollada por las demandadas constituye una intromisión ilegítima en los derechos de imagen de la actora, debiendo las codemandadas cesar de forma inmediata en la referida intromisión ilegítima, con retirada del mercado de todos los productos que la contengan, con prohibición de persistir en dicha conducta o similares en el futuro, condenando a las demandadas a entregar de forma inmediata a la actora de cuantas fotografías y negativos de la imagen de la actora tengan en su poder, así como a abonarle en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la misma, la suma de 10.000 euros. No se hace expresa imposición de las costas causadas.".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de ambas partes litigantes, de los que se dieron los oportunos traslados, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día ocho de octubre del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y

Primero

No son menester demasiados argumentos para hacer perecer los dos primeros motivos en que la apelación se hace descansar. Es verdad que por cuanto dispone el artículo 9.5 de la Ley Orgánica de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas, pero no lo es menos que nada en las actuaciones demuestra, y ello incumbe a quien propone la excepción, que la accionante hubiera llegado a conocer la utilización de su imagen...

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