SAP Madrid 415/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:10667
Número de Recurso326/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución415/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00415/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7031638 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 315 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D.O.

De: Eladio, Imanol, Sabino,

Luis Antonio, Evelio VILLAROZAS,SOCIEDAD ANÓNIMA, PROMOCIONES ANFISA, CONSTRUCCIONES EDISAN,S.A.

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA,

ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA, MARIA JESÚS PINTADO DE OYAGÜE, LUCIA CARAZO GALLO, LUCIA CARAZO

GALLO

Contra: Mariano CDAD.DE PROP. DIRECCION000

Procurador: JESÚS VERDASCO TRIGUERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 315/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados VILLAROZAS S.A. Y PROMOCIONES ANFISA, CONSTRUCCIONES EDISAN S.A., D. Eladio y D. Imanol y D. Sabino y D. Luis Antonio y D. Evelio y de otra, como apelado-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ., y apelado-demandado D. Mariano .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 1 de septiembre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio ordinario promovida por ELENA PELÁEZ PANCHERI en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra PROMOCIONES ANFISA, VILLAROZAS S.A., Eladio, Evelio, Mariano, CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. y parcialmente frente a Luis Antonio, Sabino y Imanol, debo condenarles y les condeno a que en el término máximo de seis meses desde la firmeza de la presente sentencia realicen las obras de reparación de los vicios ruinógenos mencionados en la presente sentencia, con sujeción a lo establecido en el informe pericial judicial, con la advertencia de que de no hacerlo así se realizarán a su costa con arreglo a las cuantías económicas mínimas establecidas en esta sentencia; todo ello con imposición de costas a PROMOCIONES ANFISA, VILLAROZAS S.A., Eladio, Evelio, Mariano, CONSTRUCCIONES EDISAN S.A. y sin pronunciamiento sobre costas con respecto a Luis Antonio, Sabino Y Imanol ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, excepto por D. Mariano, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a los apelados, quienes se opusieron en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 2 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2009. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra PROMOCIONES ANFISA, VILLAROZAS S.A, D. Eladio, D. Mariano, D. Evelio y CONSTRUCCIONES EDISAN S.A, que fue ampliada con posterioridad a D. Imanol, D. Sabino Y D. Luis Antonio, arquitectos que también habían intervenido, integrando la dirección facultativa de la promoción de las viviendas y zona deportiva por cuyos defectos, que calificaba de ruinógenos, había ejercitado acción fundada en el artículo 1591 del Código civil, solicitando textualmente que fueran condenados solidariamente "1 . A la realización a su cargo de todas las obras necesarias para la reparación y eliminación total de los vicios y defectos constructivos que afectan a los elementos comunes y privativos de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de las Rozas de Madrid, de modo que se dejen las viviendas y elementos comunes en el estado de habitabilidad, seguridad y solidez que deberían tener de no haber sido construidos viciosa y defectuosamente. Dichas obras deberán realizarse de conformidad con el dictamen pericial aportado por esta parte o conforme al que resulte de la prueba pericial practicada en este procedimiento y en el periodo de tiempo máximo que por los peritos se determine a contar desde la firmeza de la sentencia o desde que se acuerde su ejecución provisional. / 2. Para el caso de que los condenados no cumplieran con su obligación de realizar a su cargo o sufragar el pago de las obras citadas en el plazo indicado, se solicita que se les condene a abonar a la Comunidad de Propietarios actora, el importe de las citadas reparaciones, según la cantidad que resulte de la prueba pericial que se practicará. En todo caso, la cantidad a cuyo pago se condene a los responsables, deberá entenderse actualizada mediante la aplicación del IPC a la fecha en que se realicen las obras o se efectúe el pago y deberá comprender el correspondiente IVA, licencias municipales, honorarios profesionales, beneficio industrial y todas aquéllas necesarias para la ejecución de las obras. /Que, para el caso de no prosperar la pretensión de declaración de responsabilidad solidaria, aquellas reparaciones y en su caso las indemnizaciones correspondientes, se impongan a la parte o pares que se consideren responsables, con expresa condena en costas según proceda./ 4. Al pago de las costas judiciales que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO

Si bien inicialmente, como ya se ha indicado, la demanda no se dirigió contra los arquitectos superiores D. Imanol ni D. Sabino y D. Luis Antonio, tras haber opuesto el demandado, arquitecto técnico -aparejador-, Sr. Mariano la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesarios al haber intervenido éstos últimos también en la obra objeto del proceso, la misma se amplió en los mismos términos, extendiendo el suplico anteriormente trascrito a los mismos.

La anterior excepción por tanto quedó vacía de contenido, sin que tampoco sea cuestión a resolver en esta alzada las de falta de legitimación pasiva respecto a las obras de "urbanización" opuestas por los arquitectos técnicos ni la falta de legitimación activa de la actora opuesta por las promotoras en su contestación, porque como bien alegaron los Señores Mariano y Evelio la urbanización fue ejecutada antes y por terceros, y la falta de legitimación activa ha sido rechazada en la sentencia; en consecuencia todas las excepciones no son objeto de esta alzada.

E igualmente no fue objeto de litigio ni lo es en esta instancia que las promotoras demandadas contrataron a los profesionales que integraron la Dirección facultativa para proyectar y dirigir las obras de ejecución tanto de los chalet, 110 viviendas, como de la zona deportiva. Y en esta alzada no se debate la realidad de los defectos, que se reseñan en el informe del perito judicial, ni la intervención de los arquitectos superiores en las obras ejecutadas -viviendas y zona deportiva- en la forma indicada en la sentencia, fundamento cuarto, porque no todos fueron quienes proyectaron y dirigieron la totalidad de la promoción -110 chalet y zona deportiva-, y que fueron dichas promotoras las que contrataron a la constructora EDISAN

S.A quien a través de sus operarios ejecutó los trabajos.

Y por último indicar a los efectos de resolver la apelación que todos los litigantes, demandante y demandados en su día, admiten que los defectos existentes en los chalets y zona deportiva son los referidos en el informe del perito judicial, conforme al que resolvió el tribunal de instancia, según expuso en sus razonamientos. Es decir, no se niega la realidad de los defectos que se reseñan en la sentencia, fundamento segundo ni rechazan su responsabilidad los demandados integrantes de la dirección facultativa, a excepción de D. Imanol por carecer de imputación respecto del defecto apreciable en la zona deportiva -humedades en depósito-, ni la constructora; quien sí niegan ser responsables son las dos promotoras demandadas porque entienden que en ningún caso puede exigírseles responsabilidad, no solo por no ser las deficiencias "vicios ruinógenos", sino por carecer de total legitimación pasiva al no intervenir en el proceso constructivo directamente y manos aún al no individualizarse la responsabilidad de cada uno de los intervinientes, solicitando en el suplico, folio 2343, su absolución.

TERCERO

El tribunal de instancia dictó sentencia en la que tras rechazar La excepción de "falta de legitimación activa" lo que ha devenido firme, delimitó lo que debía ser objeto de resolución. Y esto último era qué vicios constructivos existían, si eran o no vicios ruinógenos, cómo se debían reparar y quiénes eran los responsables de los mismos.

En primer lugar comenzó fijando cuáles eran los vicios o defectos que debían ser declarados probados -fundamento segundo- para lo que expresamente indicó que había tenido en cuenta únicamente el informe del perito judicial por tener dicho informe "las máximas garantías de objetividad e imparcialidad". Y dichos defectos los agrupó en dieciséis apartados.

Una vez concretados qué defectos constructivos habían quedado probados procedió a calificarlos de "ruinógenos" por ser...

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