SAP Huelva 30/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2009:763
Número de Recurso14/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución30/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

PENAL - JUICIO ORAL

Procedimiento abreviado 14/2.009

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino

Procedimiento abreviado 49/07

Diligencias Previas 149/07

SENTENCIA NÚM 30/09

Iltmos. Sres.:

Magistrados:

D. José María Méndez Burguillo

Dª. Carmen Orland Escámez

D. Francisco Bellido Soria

En la ciudad de Huelva a 07 de octubre de 2.009.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en juicio oral y público, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino, seguida, por el procedimiento abreviado contra Teodulfo, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Crisanto y de María Victoria, nacido el 23-11-71 en Huelva y vecino de Nerva (Huelva), con domicilio en la calle DIRECCION000, NUM001, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional con fianza por esta causa, contra Clemencia, con D.N.I. núm. NUM002, hija de Rafael y Josefa, nacida en Nerva (Huelva) el 20-10-1.980, con domicilio igual domicilio que el anterior en la referida localidad, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional bajo fianza por esta causa, contra Fidela, con D.N.I. núm. NUM003, hija de Francisco y Tomasa, nacida el 11-08-81, con domicilio en la localidad de Nerva (Huelva), calle DIRECCION001, NUM004, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa fianza, contra Apolonio, con D.N.I. núm. NUM005, natural de Sevilla, hijo de Francisco y Consolación, nacido el 08-03-80 en Sevilla, con domicilio en la localidad de Dos Hermanas (Sevilla) calle DIRECCION002, NUM006 - DIRECCION003, NUM006, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa fianza y contra Zulima con D.N.I. núm. NUM007, hija de Rafael y Josefa, nacida el 01-09-86, con el mismo domicilio que el anterior, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional previa fianza. Son partes el Ministerio Fiscal y los acusados antes citados, que están representados por los Procuradoras srs. García Oliveira los tres primeros y Moreno Cabezas, para los restantes, asistidos de los Letrados srs. De Elías Balongo y Rojo Alonso de Caso, en cuanto al mismo número de acusados y el mismo orden que los Procuradores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Convocadas las partes a juicio oral, éste se celebró el día 29 de octubre de 2.009, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal y los acusados asistidos de sus Letrados.

SEGUNDO

Después de darse cuenta de los escritos de acusación y defensa, los Letrados de los acusados, alegan como cuestiones previas las siguientes: Por el Letrado de Teodulfo, Clemencia y Fidela, se alega violación del Derecho al Secreto de las Comunicaciones y que el auto que autorizó las escuchas telefónicas no estaba suficientemente motivado por falta de datos aportados por la Policía al Juzgado y los que aportó no eran actuales y sin aportar actas de aprehensión de nuevas actuaciones a la fecha de la solicitud de la intervención telefónica por lo considera que el auto es nulo de pleno derecho y por ello las demás actuaciones. Añade que el auto de prórroga también es infundado y desmotivado, pues en el escrito de pidiendo la prórroga no se añade indicio alguno que la justifique, además de que el auto de prórroga está fuera de plazo, concluidos los treinta días que autorizaba el primero. Asimismo se alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal se opuso a las pretensiones de la parte defensora, alega que los indicios son inmediatamente anteriores a la intervención telefónica, sin que existan nulidades, ni vulneraciones de derechos fundamentales.

Por la otra defensa se alega también nulidad de las intervenciones telefónicas y de la prórroga porque el Juez no oye las anteriores cintas, no se puede acordar la prórroga de manera automática. Añade que hay vulneración de derechos fundamentales puesto que la investigación se inicia en junio de 2.006, se detectan las ventas por intervenciones de clientes en diciembre de dicho año, se manda el atestado al Juez en Febrero de 2.007, en mayo se toma declaración a un testigo protegido y no se hace nada, la intervención se pide en junio de 2.007, un año después de iniciadas las investigaciones, por lo que la intervención es irrelevante, la Guardia Civil, sabía que en ese domicilio se vendía droga por lo que el auto de intervención era innecesario y por lo tanto la limitación del derecho fundamental, lo que acarrea la nulidad del primer auto y de todas las actuaciones posteriores.

El Ministerio Fiscal se opone a las pretensiones de la defensa, alegando que la intervención era necesaria para la averiguación del hecho y para ampliar la investigación, a fin de que el Ministerio Público tuviese base para preparar la acusación. Las prórrogas eran necesarias, pues se esperaba una entrega de droga desde Sevilla como así ocurrió.

La Sala decidió resolverlas en sentencia a la vista de la prueba practicada.

Seguidamente las partes comparecientes emplean como medios de prueba: Pericial de análisis de las sustancias intervenidas, no contradicha al haber asumido las partes su contenido, testifical de los Guardias Civiles números de identificación, NUM008 (Sargento), NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013

, NUM014 y NUM015, así como los testigos Plácido y Secundino, así como documental.

Los acusados se negaron a declarar en uso del derecho que en este sentido le reconoce la legislación aplicable.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, que presentó en el Juzgado instructor, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en la modalidad de las sustancias que causan grave daño a la salud, reputando autores responsables del delito a Teodulfo, Clemencia, Fidela, Apolonio Y Zulima, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000,00 euros y costas. Procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, comiso y destrucción de los recortes de plástico y de los comprimidos de naproxeno sódico intervenidos. Procede acordar el comiso del vehículo, de las joyas, de los terminales telefónicos, del dinero a los que se hace referencia en la conclusión primera del escrito de calificación provisional a los que deberá dárseles el destino previsto en la Ley 17/03 de 29 de mayo .

CUARTO

Los Letrados de los acusados solicitaron en sus escritos de defensa la libre absolución de sus patrocinados.

Alternativamente la defensa de Teodulfo y Clemencia solicita la aplicación de la eximente completa del art. 20.2 CP, incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 CP, o en su defecto atenuante analógica muy cualificada del nº 2 del art. 21 en relación con el 20.2 CP, en relación con el art. 66.4 del mismo texto legal.

La otra defensa solicita alternativamente para caso de condena la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con los números 1 y 2 del art. 20, todos ellos del Código Penal .

QUINTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal primero y luego las defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

Los acusados comparecidos en uso de la última palabra del juicio, manifiestan, que no tienen nada que añadir.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Teodulfo (nacido el 23/11/1.971 y sin antecedentes penales), y su esposa Clemencia (nacida el 20/10/1.980 y sin antecedentes penales), se dedicaban a la venta al menudeo de cocaína y en menor medida de hachís, al menos desde el mes de diciembre de 2.006, hasta agosto de 2.007, en su domicilio sito en la casa nº NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Nerva (Huelva).

Actuaban como proveedores de las citadas sustancias la pareja formada por Apolonio (nacido el 08/03/1.980 y sin antecedentes penales) y Zulima (nacida el 01/09/1.986 y sin antecedentes penales), siendo está hermana de Clemencia . Las sustancias estupefacientes las transportaban desde un lugar no determinado de la provincia de Sevilla, en el vehículo, marca Chebrolet, modelo Épica, matrícula ....-MDD, registrado administrativamente a nombre Apolonio, que actuaba de conductor, llevando la droga escondida en el interior de cuerpo Zulima, para evitar ser descubierta en controles de carreteras de la Guardia Civil, como venían realizando desde hacía tiempo.

Concretamente el día 10 de agosto de 2.007, sobre las 22.25 horas, fue interceptado el citado vehículo por la Guardia Civil cuando se dirigían a Nerva, siendo conducido por Apolonio, viajando con él Zulima, que portaba 101'940 gramos de una sustancia en polvo blanco, que analizada resulto ser cocaína con una pureza del 90,32%, así como 09'033 gramos de una sustancia resulto ser hachís con una pureza de 04,39% de tetrahidrocannabinol, que debían entregar a Teodulfo y Clemencia, que la habían encargado previamente por teléfono, para ellos y para " Morrines y su padre".

El citado vehículo fue intervenido por la Guardia Civil.

SEGUNDO

Actuaban también como proveedores de droga para Teodulfo y Clemencia, desde el domicilio de Fidela, (nacido el 12/12/1.946 y sin antecedentes penales, fallecido el pasado día 08/12/2.008) padre de Teodulfo y la hermana de este llamada Fidela, conocida por " Morrines " (nacida el 11/08/1.981, ejecutoriamente condenada por sentencia de 29/09/1.998, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por un delito de usurpación...

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