SAP Las Palmas 428/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2009:3319
Número de Recurso390/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución428/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Ischot

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diecinueve de octubre de 2009;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 206/01) seguidos a instancia de don Borja, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Mª Dolores Apolinario Hidalgo y asistido por la Letrada doña Eva García García, contra doña Sandra, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Alfredo Crespo Sánchez y asistida por la Letrada doña Teresa de Jesús Martín de León, así como contra don Desiderio, en situación rebeldía procesal, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, en fecha 10 de diciembre de 2005 se dictó sentencia en los referidos autos, debidamente aclara por auto de 10 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando la demanda ejercitada por la Procuradora doña Lidia Esther López García, en representación de Borja contra DOÑA Sandra, representada por la Procuradora doña Encarnación Pinto Luque y contra Desiderio, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pronunciamientos (sic) ejercitados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECn )»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de octubre de 2009.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada acumuladamente por el actor en concepto de propietario del suelo sobre el que los demandados han efectuado una construcción (una vivienda) acción declarativa del dominio (art. 348 del Código Civil ) y ejercicio de derecho de opción por accesión industrial inmobiliaria (art. 361 del Código Civil ) pretendiendo la adquisición de lo construido previa indemnización conforme a los arts. 453 y 454 del Código Civil que cifra (a fecha de presentación de la demanda) en 10.419.150 Ptas. (62.620,35 #), la sentencia de primera instancia desestima la demanda razonando, dicho sea en síntesis, que los demandados son propietarios del solar sobre el que se asienta la edificación en virtud de la donación que efectuó el actor a favor de su hijo codemandado y que, pese a realizarse en documento privado con la carencia de efectos frente a 'terceros' al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 633 del Código Civil, sin embargo el actor no puede ampararse en dicho vicio so pena de contrariar los actos propios. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo tres motivos de apelación: 1) 'incongruencia contradictoria' con vulneración de los arts. 209 regla 2ª, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) unido a lo anterior, infracción del art. 394 LEC y 3 ) infracción del art. 633 del Código Civil .

SEGUNDO

Mantiene el apelante que pese a que en la sentencia apelada se le reconoce como "propietario de la finca objeto de la litis en su totalidad" debiéndose estimar al menos parcialmente la demanda sin embargo, contradictoriamente, no se estima el primero de los suplicos (en el que se ejercitaba la acción declarativa). Junto a ello se sostiene la vulneración del art. 394 LEC al imponerle las costas procesales cuando, a su juicio, la sentencia debía ser (según sus razonamientos) al menos parcialmente estimada.

Dicho motivo no puede ser atendido. La sentencia de primera instancia en modo alguno considera al actor propietario de la totalidad de la finca cuya declaración de dominio pretende. Contrariamente razona que sobre dicha finca, en parte de ella, los demandados procedieron a construir una edificación y que la demandada (que dice ocupante actual de esa porción de terreno) lo es en concepto de condómino (se entiende junto con el codemandado) para su sociedad de gananciales no liquidada. En suma, la sentencia, el fallo, es plenamente congruente con sus razonamientos pues considera que el actor no es propietario de la totalidad de la finca cuyo dominio pretende desestimando la totalidad de los pedimentos con la consiguiente y necesaria condena en costas.

TERCERO

No se discuten los hechos declarados probados en la sentencia apelada descritos en el antecedente de hecho séptimo de la misma. Lo que se objeta es que con base a ellos debería haberse estimado la demanda y que si ello no ha sido así ha sido porque se ha infringido el art. 633 del Código Civil .

El recurso debe necesariamente prosperar. Conforme al hecho probado 4º «don Borja (el actor) y don Desiderio (el codemandado) firmaron un documento [documento privado] de donación en fecha 1 de marzo de 1998, en el que exponían: "Don Borja es dueño de la siguiente finca, un trozo de terreno rústico donde llaman DIRECCION000 en Argana Baja, término municipal de Arrecife (...)". En dicho documento don Desiderio aceptaba la donación que don Borja le hacía (folios 249 a 252)»

La donación que instrumenta dicho documento privado es nula de pleno derecho, o más propiamente inexistente, al no haberse formalizado conforme a los dictados del art. 633 del Código Civil en escritura pública (así lo confirma la STS de 10 de octubre de 2007 (nº 1047/2007, rec. 3501/2000 ) siguiendo una línea jurisprudencial consolidada. La STS de 10 de septiembre de 2007 (nº 956/2007, rec. 4171/2000 ) razonó que: «Por otro lado, es doctrina de esta Sala, emitida "sin fisuras", en palabras de la Sentencia de 31 de julio de 1999, que la donación de bienes inmuebles supone una excepción al principio general de libertad de forma, siendo la "necesidad de plasmación de la donación en escritura pública un requisito 'ad solemnitatem' o sea especial para la eficacia del mismo que exige nuestro Código Civil, concretamente en su artículo 633 y con ello se rompe la norma general de nuestro sistema contractual, absolutamente impregnado por un principio espiritualista, para el que la forma escrita se exige únicamente como requisito 'ad probationem' " (Sentencia de 31 de julio de 1999 ); señalando taxativamente la Sentencia de 25 de enero de 2007 que "una donación de inmueble sin escritura pública es inexistente por falta de un requisito...

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