SAP Las Palmas 281/2009, 3 de Octubre de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:2991
Número de Recurso227/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución281/2009
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a tres de octubre de dos mil nueve

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido núm. 25/08 del que dimana el presente Rollo número 227/2008, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas por delito contra la seguridad en el tráfico y falta contra el orden público frente a Sebastián representado por la procuradora Sra Sánchez Ramírez y asistido por el letrado Sr Gutiérrez Boccio siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 28 de julio de 2008, con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Sebastián, como autora criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure al condena. Y debo condenar y condeno a Sebastián como autora de una falta prevista en el artículo 634 del Código Penal, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .Y el abono de las costas procesales.".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, habida cuenta de que se invoca el error en la valoración de la prueba, se deberá partir de la doctrina por esta Sala constantemente mantenida, siguiendo los dictados de nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, y que puede ser resumida señalando que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el Juicio Oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de mayo de 1.990 ).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nuestro Tribunal Supremo ha venido a indicar que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de...

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