SAP Castellón 341/2009, 11 de Septiembre de 2009

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2009:1136
Número de Recurso53/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución341/2009
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CASTELLON

Rollo de Sala nº 53/2008

Juzgado de Instrucción nº 2 Castellón

Sumario nº 2/2008

SENTENCIA Nº 341

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a 11 de septiembre de 2009.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruída con el número de Sumario 2/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, y seguida por un delito de Salud Pública, contra Carina, nacida en Constanza, Rumania, el día 6 de julio de 1.974, hija de Mihail Somu y de Chereta Somu, con pasaporte núm. NUM000, (quien también utiliza la identidad de Nicolasa, nacida en Giurgiu, Rumanía, el 6 de julio de 1974, hija de Ion y de Aneta, con carta de identidad nº NUM001 ), con instrucción y con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta, y en prisión por esta causa desde el 13 de septiembre de 2008.

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo y la mencionada acusada, representada por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Miguel Bernat Cortés y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que ha tenido lugar el día 8 de septiembre de 2009 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Sumario 2/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, con el resultado que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario actuante.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la Salud Pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y sancionado en los artículos 369.1.6ª en relación con el art. 368, ambos del Código Penal, y de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392 en relación con el art. 390.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y acusando criminalmente responsable de los mismos, en concepto de autora, a la acusada Carina, solicitó que se le condenara a la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta y multa de 200.000 euros por el primero de los delitos, y a un año de prisión y siete meses de multa con una cuota diaria de 12 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo de los mencionados delitos y costas.

TERCERO

La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la condena por un delito contra la salud pública del art. 369.6º del CP en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración a la pena de dos años dos meses y 16 días de prisión, y por un delito de falsedad en documento oficial con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión a la pena de 3 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota de 6 euros.

HECHOS PROBADOS

El día 25 de agosto de 2008 se detectó por la Unidad de Análisis de Riesgo del Aeropuerto Internacional de Madrid- Barajas un envío con número NUM002, procedentes de Costa Rica, en el que figuraba como remitente Escazai, Brisa del Oeste Rony Tomas (Costa Rica) y como destinataria la procesada, Nicolasa, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y como domicilio la calle DIRECCION000 NUM003 esc. NUM004 planta NUM005, Grupo de Cooperación Cod NUM006 . Castellón. España. Examinado por rayos X el envío presentaban alta densidad, procediendo a su punzamiento del que se desprendió un polvo blanco que fue sometida a un narcotest, dando positivo a la cocaína.

En auto fechado el día 1 de septiembre de 2006 el Juzgado de Instrucción num.25 de Madrid en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 6912 de 2.008 autorizó la entrega vigilada del paquete, que en todo momento se mantuvo custodiado hasta su entrega por funcionarios de la Guardia Civil del Aeropuerto de Madrid y de Castellón.

El día 12 de septiembre de 2008, Carina se personó en la Oficina de Correos de Castellón sita en la Plaza Tetuán núm. 41, donde enseñó el aviso de llegada del envío postal, y se identificó con una carta de identidad rumana falsa expedida a nombre de Nicolasa, con su fotografía inserta y con el núm. de serie NUM007, firmando la entrega conforme, y recibiendo el paquete, procediéndose acto seguido a su detención por las fuerzas del orden.

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Castellón dictó auto el 13 de septiembre de 2008 por el que autorizó la apertura del paquetes postal con numeración NUM002, que contenía en su interior tres cajas de pasteles con una sustancia, que, tras su análisis, resultó ser cocaína, 435 gr. con pureza del 39,4 %, 550 gr. con una pureza del 54,4 por ciento, y 501 gr. con pureza del 70 %, lo que supone que el principio activo puro total de dicha sustancia era de 821,29 gramos .

El valor en venta de la cocaína intervenida en el mercado ilícito asciende a 102.471 euros.

Al prestar declaración indagatoria la acusada reconoció que su documento de identidad era falso y facilitó los nombres de dos personas a las que relacionó con los hechos enjuiciados lo que dio lugar al inicio de averiguaciones, hasta la fecha sin resultado positivo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El delito contra la salud pública de los arts 368 y 369.6 CP .

Los hechos que acabamos de declarar probados, producto de la valoración en conciencia de la prueba practicada con todas las garantías del Juicio Oral, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sancionado en los arts. 268 y 269. 6º del Código Penal .

El delito del artículo 368 CP, como tiene declarado la jurisprudencia (SSTS, Sala 2ª, de 17 Nov.

1.997, 2 Feb. 2.000 (La Ley Juris 8433, 2000 ) y 3 Oct. 2.002, entre otras), se comete mediante conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas (art. 96.1 CE ). Y c) El elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria.

Concurre en el supuesto enjuiciado tanto el elemento objetivo, o corpus, consistente en la tenencia de la droga, como el elemento subjetivo o intencional, animus, cifrado en la intención de destinar la sustancia al consumo de terceros, pues ninguna otra finalidad aparece como probable o posible en el supuesto enjuiciado.

La entrega controlada del paquete por los agentes de la Guardia Civil, debidamente autorizada por el Juzgado de Instrucción, cumple los requisitos de validez exigidos en nuestro ordenamiento y jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo, como medio de investigación lícito y fuente de prueba apta para determinar la posible autoría de un delito contra la salud pública como el investigado. La cualidad y cantidad de la sustancia intervenida vienen determinadas pericialmente a través del informe analítico emitido el 25 de septiembre de 2008 por dos técnicos del Laboratorio de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno(folio 117) que no ha sido impugnado existiendo un cuerpo de doctrina jurisprudencial muy consolidado que atribuye validez probatoria a este tipo de informes. En este sentido la STS 2ª num. 1271 de19-12-2006 nos dice que, "según reiterada jurisprudencia de esta Sala, los informes periciales emitidos por los Laboratorios y Centros Oficiales especializados, por su carácter oficial (y, por tanto, independiente de las personas implicadas en la causa), por la preparación profesional de los funcionarios que en ellos prestan sus servicios, y por los medios técnicos de que, de ordinario, están dotados, ofrecen unas plenas garantías de objetividad y solvencia. De ahí que, en principio, no precisen de su ratificación ante la autoridad judicial para alcanzar plena validez probatoria, salvo que hayan sido expresamente impugnados por las partes interesadas (v. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 21 de mayo de 1999 ).

En la misma línea el valor económico de la droga viene acreditado con el informe emitido por la EDOA (folio 151), que igualmente ha sido acatado pacíficamente.

Los testigos que depusieron en el plenario ( funcionarios de la Guardia Civil) narraron con todo detalle el tratamiento y la trayectoria del paquete objeto de autos desde su llegada a nuestro país hasta la detención de la acusada, sin que en momento alguno hubiese pérdida de la cadena de custodia.

Por lo que se refiere a los restantes elementos probatorios cabe añadir que la acusada reconoció que fue a Correos al objeto de recoger el paquete llevando en su poder el correspondiente aviso de recibo en el que figuraba el nombre...

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