SAP Córdoba 20/2009, 12 de Febrero de 2009

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2009:692
Número de Recurso22/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 20/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 22/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 4/2008

En la Ciudad de CORDOBA a doce de febrero de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 4/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) entre el demandante "PULPAS Y DERIVADOS DE CITRICOS S.L." representado por el Procurador Sr RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO GALISTEO MARTINEZ, y el demandado SUNARAN, S.C.A. representado por el Procurador Sr. Mª JOSE JIMENEZ ORTEGA y defendido por el Letrado Sr. TALLÓN JIMÉNEZ, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba en nombre y representación de PULPAS Y DERIVADOS DE CITRICOS S.L. contra SUNARAN S.C.A. y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de la parte actora. Todo ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento.". SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "PULPAS Y DERIVADOS DE CITRICOS S.L." que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

  1. - En consonancia con el principio cooperativo de adhesión voluntaria y abierta [artículo 2 a) de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas ], como regla general, se permite que el socio pueda darse de baja de la cooperativa voluntariamente en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector (artículo 42.1 de la misma Ley ). No obstante, para atemperar las posibles consecuencias negativas en la organización societaria del carácter abierto de la cooperativa (por ejemplo, la descapitalización, o la drástica reducción de su base social y, con ella, de la actividad económica cooperativizada), la legislación cooperativa admite cláusulas estatutarias que limiten temporalmente el derecho de baja voluntaria. Así, los estatutos pueden exigir el compromiso de los socios de no darse de baja voluntariamente, sin justa causa que permita su calificación como justificada, hasta el final del ejercicio económico en que pretendan causar baja o hasta que haya transcurrido desde su admisión el plazo que fijen los estatutos, que en las cooperativas andaluzas no podrá ser superior a diez años (artículo 42.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas).

  2. - En relación con lo cual, como tiene dicho esta misma Audiencia Provincial (Sentencia de su Sección 2ª de 19 de septiembre de 2002 ), en cuanto a la posibilidad de que la cooperativa pueda considerar la baja voluntaria de un socio como justificada o no, de lo prevenido en el citado artículo 42.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se desprende sin lugar a dudas, que la facultad del Consejo Rector de la cooperativa de calificar la baja voluntaria de un socio como justificada o no, viene referida, única y exclusivamente, al supuesto de que tal baja voluntaria pretenda hacerla efectiva el socio antes de transcurrir el tiempo por el que se comprometió a permanecer en la cooperativa, fijado en los estatutos y que no puede ser superior a diez años, o antes de finalizar el respectivo ejercicio económico; pero no por otros motivos o cuando la baja se cause después de haber pasado dichos términos, ya que en estos casos la cooperativa carece de facultades para calificar la baja voluntaria de...

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