SAP Córdoba 215/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2009:1505
Número de Recurso279/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución215/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 215/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 279/2009

JUICIO VERBAL DESAHUCIO Nº 748/2008

En la Ciudad de CORDOBA a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Verbal Desahucio nº 748/2008 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA entre el demandante Africa representada por la Procuradora Sra. MARIA VIRTUDES GARRIDO LOPEZ y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE GRACIA RODRIGUEZ y los demandados Nemesio representado por la Procuradora Sra BEATRIZ COSANO SANTIAGO y defendido por la Letrado Sra. ELENA LECHUGA VARONA, y Rosendo representado por el Procurador Sr MANUEL COCA CASTILLA y defendido por el Letrado JAVIER JESUS GARCIA CANO, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTILLA cuyo fallo es como sigue: "RATIFICA EL DESISTIMIENTO de la parte actora respecto del demandado DON Rosendo ; por lo que el procedimiento queda sobreseido respecto del mismo, pudiendo promover nuevo juicio sobre el mismo objeto, si a su derecho conviene, con imposición de las costas causadas respecto del citado codemandado a la parte actora. ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de DOÑA Africa contra DON Nemesio, y en consecuencia:

DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO de DON Nemesio del inmueble sito en la calle DIRECCION000, núm. NUM000, NUM001, de la localidad de Fernán Núñez, así como del huerto de dicho inmueble condenando a DON Nemesio a estar y pasar por esta resolución, y a que deje libre y a disposición de DOÑA Africa el inmueble en el plazo legal.

SE APERCIBE DE LANZAMIENTO A DON Nemesio para el caso de que no desalojara el inmueble citado antes del expresado plazo legal. El lanzamiento está fijado para el día 4 de mayo de 2009, a las

10.00 horas, y se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el art. 703 y 704 de la LEC . Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento se entregare la posesión efectiva a la demandante, acreditándolo éste ante el juzgado, se dictará auto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Nemesio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque el apelante aduce varios motivos impugnatorios, incluyendo en último lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-1 C.E .) y de los derechos a la defensa y asistencia letrada (art. 24-2 CE ) - razón por la cual, solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones al momento en que se produjo indefensión por no haber tramitado el Juzgado su solicitud de nombramiento de abogado de oficio - no cabe duda, por mor de la necesaria ordenación lógica que debe de presidir la función revisora encomendada a esta segunda instancia, tal y como confirma lo dispuesto en el art. 465 de Lec y analógicamente los arts 416 y siguientes del mismo texto, que dicho motivo impugnatorio debe de ser analizado en primer lugar, pues ningún sentido tiene analizar cuestiones de fondo cuando dicho análisis podría resultar estéril caso de efectivamente haberse producido la previa indefensión denunciada.

SEGUNDO

Siguiendo la pauta indicada, se ha de comenzar señalando que estamos en el ámbito de un juicio verbal por precario (art. 250-1.2º de Lec ), proceso en el que es preceptiva la intervención de procurador y de abogado (arts. 23 y 31 de Lec .).

Pues bien, centrándonos en la denunciada falta de asistencia letrada, se ha de remarcar que, en principio, su designación dentro del marco del proceso civil corresponde libremente a la parte (art. 545-1º de

L.O.P.J .), si bien se designará de oficio a quien lo solicite siendo preceptiva su intervención (art. 545-2 de

L.O.P.J .); preceptos estos que son desarrollados por el art. 33 de Lec., en cuyo número 2, centrándonos en lo que aquí respecta, se establece: >.

Y es, tal y como plásticamente indica S.TC de 22 de octubre de 2007, que existen supuestos en los que por...

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