SAP Córdoba 196/2009, 7 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2009:1297
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución196/2009
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Procedimiento Sumario Ordinario 8/2007

Asunto: 300772/2007

Proc. Origen:Procedimiento Sumario Ordinario 1/2007

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº1 DE LUCENA

Contra: Anselmo

Procurador:RAFAEL ORTEGA IZQUIERDO

Abogado:.POYATOS SANCHEZ FRANCISCO AARON

Ac.Part.: Evangelina y Raquel

Procurador: ENCARNACION CABALLERO ROSA

Abogado: JOSE Mª RAMIREZ PEDROSA

SENTENCIA Nº 196/09

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D.FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

En CORDOBA, a 7 de julio de 2009.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la causa procedentes del Juzgado de Instrucción nº Uno de Lucena, Sumario nº 1/07, seguida por delito contra la salud pública, contra Anselmo, con D.N.I. nº NUM000, natural de Archidona (Málaga) y vecino de Villanueva de Tapia (Málaga), nacido el día 25/04/1962, hijo de Miguel y Mª Gracia, sin antecedentes penales computables, parcialmente solvente y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Ortega Izquierdo y asistido del Letrado Sr. D. Francisco A. Poyatos Sánchez, siendo parte acusadora Evangelina y Raquel, representados por el Procurador Sra. Caballero Rosa y asistidos del Letrado Sr. D. José Mª Ramírez Pedrosa, y el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5º del Código Penal y de un delito de lesiones del artículo 149.1 del mismo Código, o alternativamente, de un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º de igual cuerpo legal; de los que consideró autor al procesado Anselmo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando para dicho procesado las siguientes penas: a) por el delito contra la salud pública, once años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 500 euros; b) por el delito de lesiones dolosas, doce años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; c) alternativamente, por el delito de lesiones imprudentes, dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio. Costas.

SEGUNDO

La acusación particular, ejercida por Evangelina y Raquel, en el mismo trámite, calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, aunque considerando que el delito contra la salud pública era continuado; y solicitando trece años y seis meses de prisión y multa de 987,04 euros por el delito continuado contra la salud pública; doce años de prisión por el delito de lesiones dolosas; y tres años de prisión por el delito, alternativamente planteado, de lesiones imprudentes. Accesorias y costas.

TERCERO

La defensa del procesado, en igual trámite, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinado. Alternativamente, solicitó que se apreciaran las atenuantes de dilaciones indebidas y drogodependencia.

HECHOS PROBADOS

Apreciando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada, se declaran probados los siguientes hechos:

Sobre las 20 horas del día 26 de agosto de 2007, el procesado Anselmo, mayor de edad, nacido el 25 de abril de 1962, con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales computables, decidió desplazarse desde la localidad de Iznájar hasta la vecina villa de Rute, donde se celebraba una Feria, en compañía de Severino y Horacio y de las menores Paloma, nacida el 3 de octubre de 1991, y Ana, nacida el 11 de enero de 1990; para lo cual utilizaron el vehículo de Severino, que era quien conducía.

El procesado portaba una bola de cocaína, cuyo peso y pureza no han podido ser determinados, pero que en todo caso no sería inferior a 4 gramos, con la intención de ofrecérsela gratuitamente a sus acompañantes, por motivos no exactamente determinados, pero que iban desde la simple amistad con Severino y Horacio, de quienes era proveedor habitual de cocaína, hasta la intención posteriormente frustrada de entablar algún tipo de relación con las menores, especialmente Ana, por la que mostró especial predilección. Así, bien habiéndolas preparado él mismo, o Severino o Horacio siguiendo sus instrucciones, cuando recogieron a las menores, ya tenía preparadas sobre la carpeta de la documentación del seguro del vehículo, nueve rayas de cocaína de gran tamaño para su inmediato consumo, que realizaron acto seguido. Igualmente, en el trayecto hacia Rute, prepararon otras cinco rayas, también de la cocaína que portaba el procesado, que consumieron antes de llegar a dicha localidad, parando un momento en el arcén para ello.

Una vez en Rute, y como quiera que el acusado preveía que no iban a estar toda la noche juntos, puesto que tenía intención de dar alguna vuelta por su cuenta en la Feria, el procesado entregó a la menor Ana una bolita de cocaína, para que consumieran de la misma ella y sus acompañantes. En ese momento el procesado conocía que Ana y Paloma eran menores de edad, porque ambas se lo habían dicho ( Ana que tenía 17 años y Paloma que tenía 15), comentando incluso el procesado que no lo aparentaban.

Sobre las tres de la madrugada del día 27 de agosto de 2007, Severino abandonó el grupo y volvió a Iznájar a recoger a su novia Evangelina, menor de edad, nacida el 6 de febrero de 1990, que había estado trabajando en un restaurante llamado "La Perdiz". Mientras tanto, el resto de los componentes del grupo inicial, el procesado, Horacio y las menores Ana y Paloma continuaron en la Feria, y en un momento determinado, la última de las reseñadas sufrió un desvanecimiento repentino, cayendo al suelo y estando inconsciente varios minutos (unos diez aproximadamente), teniendo que auxiliarla sus acompañantes para que no se tragara la lengua y logrando reanimarla echándole agua en la cara. El procesado comentó que el mareo podía deberse a que la niña no estaba acostumbrada a consumir una cocaína tan pura. Cuando poco después llegaron nuevamente a Rute, Severino y la menor Evangelina, se integraron en el grupo mencionado y Anselmo también le ofreció cocaína a Evangelina, a sabiendas de que era menor, puesto que la conocía desde pequeña, ya que ella y su familia frecuentaban desde hacía años un restaurante que el procesado tenía en la localidad de Villanueva de Tapia (Málaga). En este nuevo consumo participaron los varones y Evangelina, absteniéndose de hacerlo las otras dos menores, porque estaban asustadas después del incidente ocurrido a Paloma .

Sobre las 6 horas de la madrugada del indicado 27 de agosto, el grupo decidió regresar a Iznájar, haciéndolo los seis en el vehículo de Severino . Al llegar al pueblo, se dirigieron a un parque, retirándose Severino porque tenía que trabajar ese día. En dicho parque, el procesado, Horacio y Evangelina consumieron, por lo menos, otra raya de cocaína cada uno, mientras que las otras dos menores continuaron con su actitud de no volver a consumir. Al poco tiempo, sobre las 7,30 horas, cuando transitaban por la calle, Evangelina se desvaneció de pronto y cayó al suelo, donde quedó inerte; minutos después fue atendida por una médico del centro de salud de Iznájar, que apreció que presentaba parada cardiorrespiratoria, la cual logró realizar maniobras de reanimación y dispuso su inmediato traslado al Hospital de Cabra. Al llegar a dicho centro hospitalario, Evangelina presentaba un coma profundo por lesión anóxica cerebral, secundario a la ingestión de drogas tóxicas. La analítica que le fue practicada a su ingreso reveló la presencia de metabolitos de cocaína.

Los varones consumieron no menos de diez rayas de cocaína cada uno de ellos; y las menores, unas cinco rayas cada una. Evangelina tomó alcohol, pero no más de dos o tres combinados.

A consecuencia de la parada cardiorrespiratoria y del coma profundo por lesión anóxica cerebral inducida por la ingestión de cocaína, Evangelina, que no consta que sufriera ningún padecimiento anterior, ha quedado con una lesión neurológica permanente, para cuya estabilización ha necesitado tratamiento médico, tardando 288 días en dicha estabilización, todos ellos con estancia hospitalaria. Actualmente presenta parálisis de las cuatro extremidades, necesitando permanentemente una silla de ruedas; tiene completamente disminuidas sus funciones cerebrales superiores, es totalmente incapaz de atender sus necesidades elementales, no habla y requiere el auxilio constante de terceras personas para las funciones más elementales de su vida.

En la carpeta del seguro del vehículo de Severino, sobre la que se prepararon las "rayas" consumidas en el coche, se hallaron restos de una sustancia que, tras ser analizada por la Policía Científica, resultó ser cocaína. La cantidad mínima estimada de 4 gramos de cocaína tendría en el mercado ilícito un valor de 246,76 euros.

El procesado, Severino y Horacio eran, en esa época, consumidores habituales de cocaína. Las menores Ana, Paloma y Evangelina eran consumidoras esporádicas u ocasionales, habiendo consumido cocaína con anterioridad al 26 de agosto de 2007 en algunas ocasiones, fundamentalmente fines de semana.

El procesado Anselmo presenta trastorno por consumo de drogas desde los 17 años, lo que ha condicionado su conducta desde su juventud. Actualmente, está sometido a un tratamiento rehabilitador en prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en...

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