SAP Córdoba 225/2009, 8 de Julio de 2009
Ponente | PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO |
ECLI | ES:APCO:2009:1083 |
Número de Recurso | 226/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 225/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
S E N T E N C I A Nº 225/09 .- Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
Magistrados:
D. Antonio Fernández Carrión
D. Pedro Roque Villamor Montoro.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Montilla 1
Autos: verbal 129/2008
Rollo nº 226/09
En Córdoba, a ocho de julio de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio y de doña Rita, representados en primera instancia por la procuradora Sra. Aranda Sánchez, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistidos de la Letrada Sra. López Molina, y por la entidad mercantil "Construcciones Hermanos Goce S.A.", representada en primera instancia por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en segunda instancia por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida del letrado Sr. Ramírez Ponferrada. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Se dictó sentencia con fecha 3.3.2009 cuyo fallo textualmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Construcciones Hermanos Goce S.A., al estar en presencia de una cuestión compleja, declarando no haber lugar a la misma, y en su virtud, absuelvo a don Pedro Antonio y a doña Rita de los pedimentos contra ellos deducidos, con expresa condena en costas a la actora, pudiendo dilucidar las partes los derechos aquí ejercitados en el juicio declarativo correspondiente ".
Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 7.7.2008 .
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna, y
La demanda rectora de este procedimiento se ha basado en la cualidad de titular registral que tiene la entidad demandante sobre la registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Montilla y que comprende, entre otras casas, la número NUM004 de la CALLE001 de esa localidad, que antes era finca independiente, la NUM005, objeto de inmatriculación a favor de la entidad demandante por inscripción de fecha 4.2.2005, y que adquirió por aportación a la misma por don Benjamín y don Ezequias y sus respectivas cónyuges en desembolso de las acciones que suscribieron de la ampliación capital acordada en la demandante. En concreto se refiere la demanda a varias habitaciones ocupadas por lo aquí demandados, y cuyo desalojo se solicita. La sentencia de instancia ha venido a reconocer legitimación activa a la demanda, a entender debidamente identificada la finca a la que se refiere este procedimiento, cuestiones discutidas de contrario,, por último, viene a estimar la causa de oposición invocada a propósito de contar con título, concreto un derecho de uso que, se dice, adquirido en 1978 del anterior titular. SR. Avelino, que a su vez lo había adquirido de don Dimas, supuesto comisionado de la cooperativa propietaria para la venta de las habitaciones de que constan las casas, entre las que se integra la objeto de este procedimiento.
Es precisamente este último extremo el que es objeto de impugnación por la parte demandante, y las dos otras cuestiones desestimados son materia del recurso de la parte demandada para el caso de que se estimara el anterior recurso.
Como antecedente de obligada observancia en la resolución de este procedimiento hemos de remitirnos al documento de fecha 2.1.1978 (folio 150), en el que el concedente, el citado sr. Avelino, se dice, que "tiene la posesión y ciertos derechos en las habitaciones segunda y tercera y cocina" de la casa número NUM006 (ahora NUM004 ), de la CALLE001, y que en "uso de su derecho" "CEDE Y TRANSMITE" a los aquí demandados el "aludido derecho de las expresadas habitaciones y parte de la casa libre de inquilinos", para después indicar que los adquirentes toman posesión de aquéllas y que "conocen perfectamente la falta de titularidad de la participación de casa que adquieren".
También se ha de destacar aquí que este procedimiento se ha visto precedido de otro instado por los aquí demandados contra la entidad demandada, autos 308/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Montilla, por el que se pretendía la nulidad de la inscripción de dominio a favor de la entidad demandante por ser aquellos los propietarios en base al referido documento que allí calificaron de compraventa, alegando, entendemos con carácter subsidiario, la adquisición de la propiedad de la mitad de la casa, no de las dos habitaciones y cocina, en virtud de prescripción adquisitiva. Pues bien, dichos autos concluyeron por sentencia del Juzgado de 29.5.2006, confirmada por otra de esta misma Sala de fecha 7.5.2007, rollo 410/2006, afirmando la primera (FJ 3ª, folio 126) que "no celebraron ningún contrato de compraventa sino más bien un contrato de cesión de la posesión o uso de parte de las habitaciones de la casa litigiosa", en lo que se reiteró la segunda que hablaba de "contrato de cesión de uso" (folio 135).
RECURSO DE "CONSTRUCCIONES HERMANOS GOCE S.A.".- Precisamente el primer argumento que utiliza la parte demandante es que no es justo remitir a su representada a otro juicio cuando ya ha existido el procedimiento antes citado, y que devendría inútil puesto que su derecho de propiedad aparece respaldado por la inscripción registral a su favor, habiéndosele negado en esa causa a los demandados. Efectivamente aquí se ha de dar la razón puesto que su propiedad sobre el inmueble al que se refiere este procedimiento no puede ser discutido por los demandados que ya han visto desestimado esta posibilidad en el anterior procedimiento, de ahí que si entre las facultades de todo...
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