SAP Ceuta 126/2009, 11 de Noviembre de 2009

PonenteSILVIA BAZ VAZQUEZ
ECLIES:APCE:2009:144
Número de Recurso32/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución126/2009
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 126

SECCION 6ª DE LA A.P. DE CADIZ EN CEUTA

PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel.

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Emilio José Martín Salinas.

Dª. Silvia Baz Vázquez.

Rollo Apelación Penal Nº: 32/09.

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 2

P.A. Nº: 113/09

En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 11 de Noviembre de 2.009.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en Ceuta, compuesta por los citados Magistrados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Epifanio, representado por el Procurador Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Márquez de la Rubia contra la sentencia dictada el 13 de Agosto de 2.009 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ceuta, en la causa penal referida.

Ha sido parte, además del recurrente, Florian, representado por el Procurador Sr. Teruel López y defendido por el Letrado Sr. Ignacio Asensio y el Ministerio Fiscal que se han opuesto al recurso. La sentencia dictada en discrepancia con la ponencia ha sido formulada, por la Ponente Ilma. Sr. Dª. Silvia Baz Vázquez.

Como consecuencia de las necesarias deliberaciones, en sucesivas sesiones, se ha excedido el plazo para ser dictada e incorpora el voto particular que formula su anterior ponente el ILmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel quien disiente de la sentencia dictada con el voto de la mayoría.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la fecha indicada, el Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368

, último inciso, en relación con el artículo 369.1.6ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la penas de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 22.335,35 euros, con noventa días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales, acordándose igualmente el comiso del vehículo.

En dicha sentencia se declaraban probados los siguientes HECHOS: "Se declara expresamente probado que el día 22 de marzo de 2009, sobre las 20,30 horas, Epifanio, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el recinto portuario de la ciudad de Ceuta, cuando se disponía a recinto portuario de la ciudad de Ceuta, cuando se disponía a embarcar en el trasbordador que lleva a cabo la ruta marítima Ceuta-Algeciras el vehículo de su propiedad matrícula R....RRR, marca Mercedes y modelo 250, que conducía con destino a Algeciras y procedente de Marruecos, y al pasar el control de pre-embarque de vehículos existente en el Puerto de Ceuta; tras el reconocimiento superficial del vehículo citado por el can detector de narcotráfico perteneciente a la Compañía Fiscal de la Guardia Civil, éste mostró síntomas muy claros de la presencia de sustancias estupefacientes en el interior del citado vehículo, por lo que los agentes de la Guardia Civil procedieron al reconocimiento minucioso del vehículo, hallándose en un doble fondo practicado en el silencioso del tubo de escape del vehículo 42 bloques y 101 bellotas de una sustancia que, tras ser debidamente pesada y analizada por el organismo competente para ello, resultó ser hachís, que arrojó un peso neto de 15.874, 45 gramos, un índice de THC del 13,92 y 20,21 %, y con un valor estimado de 22.335,35 #, la cual había adquirido en Marruecos, y cuyo destino final era, previa introducción en la península la venta o donación a terceras personas. El acusado Epifanio se encuentra en prisión provisional desde el día 23 de marzo de 2009.

El acusado Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, no tuvo intervención alguna en estos hechos, hallándose en prisión provisional por esta causa desde el día 8 de mayo de 2009"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Epifanio interpuso contra ella recurso de apelación en el que solicitaba la absolución de su patrocinado.

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado de él al Ministerio Fiscal, así como a la representación procesal de Florian, impugnándolo ambos y solicitando su desestimación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, en el momento de celebrarse la votación se produjo discrepancia entre los Magistrados integrantes de la Sala en la relación con la Ponencia presentada por el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Bastardés Rodiles San Miguel, a quien correspondía, por lo que, tras su anuncio de voto particular, se turnó nuevamente de ponencia, correspondiendo ésta a la Ilma. Sra. Dña. Silvia Baz Vázquez.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el único y central motivo de impugnación del que recurso de apelación que ha existido un error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador "a quo", dado que, al parecer del recurrente, no ha existido prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia si se tienen en cuenta no solo las propias manifestaciones del acusado que negó en todo momento tener conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo que conducía, sino también si se consideran las declaraciones efectuadas en el Juicio Oral por el otro acusado Florian -que reconoció haber sustituido el tubo de escape del coche del hoy apelante a requerimiento de un individuo a cambio de dinero-, teniendo en cuenta, al parecer del recurrente, que las señaladas contradicciones entre la declaración efectuada en el Plenario por dicho acusado y lo que en su día manifestó en Instrucción no son determinantes y son debidas a la dinámica de la traducción del intérprete, al igual que ocurre con lo manifestado por el coacusado absuelto Florian cuando se refiere a la salida de los gases por el tubo de escape. Además añade que no se ha valorado lo dicho por el agente de la Guardia Civil en el acto del Juicio cuando se refirió a que el tubo de escape no sobresale y no se aprecia a simple vista, que no huelen los gases emanados y que el conductor estaba tranquilo, ni tampoco lo manifestado por el hermano del acusado cuando testificó dando detalles de cómo se detuvo a Florian . Por ello considera que los indicios valorados resultan insuficientes para fundamentar una condena.

SEGUNDO

En relación con el error en la apreciación de la prueba, y según se ha puesto de manifiesto en anteriores sentencias de esta Sala ( así SS. de 01-04-03, 02-04-04, 16-05-05, 17-05-05, 06-06-05, 04-07-05 y 05-07-05 ), ha señalarse de que aun siendo el recurso de apelación de plena jurisdicción y que por ello permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia apelada cuando el recurrente alega error en su apreciación o valoración, ha de destacarse que el Juez de Instancia, como consecuencia de su inmediación directa en la práctica de la prueba, viendo y oyendo a los acusados y testigos, apreciando los matices de sus declaraciones y relacionándolos con las demás pruebas, y valorando en conciencia, como le faculta el art. 741 L.E.Cr . para llegar a la declaración de unos hechos probados, tiene como consecuencia del principio de inmediación una posición evidentemente privilegiada de la que no goza el Tribunal de apelación, que deberá revisar la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" únicamente cuando aprecie un quebranto de la lógica, o un proceso deductivo absurdo a partir de indicios inocuos y carentes de relevancia desde un punto de vista penal que convierta su apreciación en conciencia -a la que se refiere el art. 741 L.E.Cr .-, en arbitrariedad contraria a lo razonable y motivado.

Esta Sala, tras un examen del escrito de recurso, así como de los hechos probados y fundamentos de la sentencia y de la prueba practicada, no puede compartir la tesis de la defensa en contra de los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez "a quo" en la resolución recurrida, puesto que la supuesta ignorancia que el acusado mantiene acerca de la existencia de la droga hallada en el interior del tubo de escape del vehículo de su propiedad que él conducía, solo constituye una mera alegación exculpatoria, legítima a tenor de lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución, pero en modo alguno verosímil, si tenemos en cuenta el conjunto de elementos probatorios y múltiples datos indiciarios que han sido considerados y valorados en sus justos términos en la sentencia.

En consecuencia y teniendo en cuenta en todo caso la plenitud de jurisdicción atribuida en el ámbito del recurso de apelación a esta Sala, analizaremos de nuevo la prueba practicada a fin de poder determinar si los hechos declarados probados en la sentencia impugnada se corresponden o no con la realidad del material probatorio obrante en autos y su adecuada valoración conforme a la lógica que se efectúa en la sentencia recurrida.

Así, tras examinarse la regularidad de la práctica de las pruebas personales y su validez desde el punto de vista procesal, en el presente caso aparecen debidamente acreditados los presupuestos necesarios para que pueda dictarse una sentencia condenatoria en relación con el indicado acusado, esto es, la tenencia o disponibilidad de la droga a través de una prueba directa, y su conocimiento y ánimo de traficar mediante una prueba indirecta o circunstancial.

Partiendo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ya señalada con acierto en la sentencia recurrida referente al alcance relativo de las manifestaciones autoinculpatorias de uno de los coacusados exculpando al otro, cuya veracidad y validez habrá de ser ponderada...

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